Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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II. MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO:
PRIMERO.- De la demanda escrita se advierte lo siguiente:
1.1. El demandante solicita: se declare la nulidad de la resolución N 23 Sentencia de fecha 09 de junio de 2014, emitida en el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo;
y la nulidad de la resolución N 31 Sentencia de Vista de fecha 25 de febrero de 2015, dictada en la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirma la de Vista; por haberse vulnerado de manera flagrante y arbitraria sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, en el extremo que se le sentenció a una pena privativa de libertad de veinte 20 años.
1.2. Por lo tanto, se peticiona se adopten las medidas del caso y en su momento declare la fundabilidad de la misma, la cual ha desencadenado en una sentencia injusta y que ha quedado firme, procediendo al cese de la medida gravosa como es encontrarse privado de su libertad.
DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL:
SEGUNDO.- La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido por la Constitución Política inciso 24 del artículo 2; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 9.1; y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 7.2.
Pero también constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
TERCERO.- Conforme a lo prescrito por el Tribunal Constitucional la libertad individual En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado v.
STC. N1091-2002-HC énfasis agregado. No obstante lo expuesto, es de considerar que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio; pues, resulta posible su restricción o limitación conforme a ley.
DEL OBJETO DE PROTECCIÓN Y NATURALEZA
DEL HÁBEAS CORPUS:
CUARTO.- Del artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política, se deduce que el objeto del proceso de Hábeas Corpus, es el de garantizar la plena vigencia material del derecho constitucional a la libertad individual y derechos constitucionales conexos. Así, en vías de desarrollo, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional Ley 28237, en adelante el CPConst, establece que: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo
QUINTO.- El artículo 2 del acotado Código, señala que: los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización En efecto, las variantes del derecho a la libertad individual se encuentran descritas en el artículo 25 del Código, pero ello no significa dejar de proteger otros derechos conexos con la libertad individual, especialmente los referidos a la tutela procesal efectiva.
PROCEDENCIA RESPECTO DE RESOLUCIONES
JUDICIALES:
SEXTO.- Habiéndose establecido que la pretensión del demandante, es cuestionar las resoluciones judiciales
El Peruano Viernes 3 de enero de 2020

emitidas en el proceso penal seguido en su contra, por las cuales fue sancionado con pena de cárcel por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas; entonces, resulta aplicable el artículo 4 del citado Código, el mismo que prescribe: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva .
énfasis agregado.
Advirtiéndose, del citado numeral, que se establecen las condiciones que debe contener una resolución judicial con la finalidad de que proceda contra ella el proceso constitucional de Hábeas Corpus; es decir: i que exista una resolución judicial firme; ii que vulnere en forma manifiesta la libertad individual; iii asimismo, que vulnere en forma manifiesta la tutela procesal efectiva.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que tales presupuestos y/o requisitos deben ser convergentes, puesto que de faltar uno de ellos resultaría improcedente la demanda de Hábeas Corpus.1
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO
DE HÁBEAS CORPUS:
SÉTIMO.- No obstante lo expuesto, el juez constitucional al recibir una demanda de Hábeas Corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple los requisitos genéricos de procedibilidad contemplados en los artículos 2, 3, 4 y 5 del CPConst., con lo cual podrá comprobar si la relación jurídico procesal es válida y, por ende, determinar si es factible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Además, si bien el proceso de Hábeas Corpus, a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento, no tiene regulado causales específicas de improcedencia; empero, ello no significa que dicho proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Puesto que, al Hábeas Corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del CPConst., en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ella y su naturaleza de proceso sencillo y rápido.
OCTAVO.- De otro lado, sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, se debe señalar que el Tribunal Constitucional, precisó que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, y que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso concreto v. Exp. 14172005-AA/TCCaso Manuel Anicama Hernández, del 08 de julio del 2005, ff.jj. 21 y 22.2
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
Delimitación del control constitucional.
NOVENO.- No cualquier resolución firme podrá ser objeto de control de constitucionalidad. Al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado: La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional.
Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código. Por ende, ni la sentencia emitida por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, ni la emitida por la Sexta Sala Penal Superior de Lima en el proceso penal seguido por delito contra la intimidad, podrán considerarse firmes. Sí lo será la emitida en la Corte Suprema y es solamente contra ella que se entenderá presentada la demanda de hábeas corpus v. Exp. N
6712-20005-HC/TC, caso Magaly Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, f.j. 7 - énfasis agregado. Además, el citado Tribunal, también estableció que: Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema , en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. . v. EXP. N 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, f.j. 11.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date03/01/2020

Page count8

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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