Boletin Judicial de Costa Rica del 28/3/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 28 de marzo del 2023
denominada regla IV, a efecto de determinar si se estima procedente acoger solicitud de nulidad de los actos generadores de derechos subjetivos a su amparo, conforme al análisis realizado en la sesión N 50-2014 de 27 de octubre de 2014, artículo único.
3 Solicitar a la Dirección Jurídica, que, en el plazo de 15 días hábiles, prepare un informe en el que se analicen y se plantee a conocimiento de la Corte los diferentes escenarios que se han deliberado sobre los medios idóneos para declarar la nulidad de los respectivos actos administrativos conforme lo expuesto, para que en definitiva se tome una decisión respecto el procedimiento a seguir. 4 Solicitar a la Dirección de Gestión Humana prepare un informe con los montos actualizados de cada una de las sumas pagadas a las personas servidoras jubiladas en los casos de análisis, el total correspondiente erogado por concepto de los referidos actos administrativos y tomando en consideración la fecha de adopción de los mismos, según lo expuesto por la Dirección Jurídica. 5 Hacer este acuerdo de conocimiento de la Superintendencia de Pensiones SUPEN.
5 Que la Secretaría General de la Corte remitió atento recordatorio a la Dirección Jurídica mediante el oficio N 6004-2022 del 13 de junio de 2022 y a la Dirección de Gestión Humana con los oficios N 6005-2022 del 13
de junio, N 6668-2022 del 01 de julio y N 7275-2022
del 18 de julio, todos del 2022, en los cuales se solicitó remitir lo solicitado a la brevedad posible o bien, se indicaran los motivos por los que no se había contestado oportunamente y se definiera un plazo prudencial para su remisión.
6 Que el máster Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, Director Jurídico interino, mediante oficio N DJ-C-296-2022 del 01 de julio de 2022, remitió el criterio solicitado.
7 Que la máster Roxana Arrieta Meléndez, la licenciada Olga Guerrero Córdoba y el licenciado Carlos Lizano Alfaro, por su orden, Directora interina, Subdirectora interina y Jefe interino del Subproceso de Administración Salarial, todos de la Dirección de Gestión Humana, remitieron el oficio N PJ-DGH-AP-2847-2022.
8 Que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
Artículo 173.
1 Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
9 Que el artículo 183.3 de la Ley General de la Administración Pública, indica que 3 Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
10Que el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:

BOLETÍN JUDICIAL Nº 57 Pág 3

1 Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
11Que es criterio de la Dirección Jurídica que en los casos indicados por la Dirección de Gestión Humana se requiere instaurar procesos de lesividad, toda vez que no estamos en presencia de supuestos de nulidad evidente y manifiesta, al obedecer los indicados actos a determinadas interpretaciones jurídicas sobre el derecho de permanencia a un régimen de jubilaciones con base en el tiempo de estar adscrito al mismo. En este orden de ideas se entiende que el concepto de evidente y manifiesto resulta fundamental como una medida de seguridad jurídica y de protección a los derechos de buena fe del administrado, toda vez que le da un carácter especialmente calificado a la valoración de nulidad administrativa, a fin de que, si no es evidente y palmaria, dicha decisión se sustraiga de la voluntad del ente y corresponda a un órgano jurisdiccional especializado su valoración.
12 Que la Dirección Jurídica en el informe remitido, mantiene su criterio en el sentido de que en el caso de los actos administrativos previos a enero de 2008, ha caducado la posibilidad de su anulación, sea en sede administrativa o jurisdiccional, toda vez que las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo CPCA, sobre la procedencia de anular actos administrativos mientras surtan efectos para efectos de inaplicabilidad a futuro, sólo es procedente a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo.
13Que en este sentido, dicha unidad asesora indica que:
Se estima que los supuestos de la LRJCA son muy específicos y que es dable la ultraactividad de este cuerpo normativo, máxime que, en cuanto a la caducidad y los alcances muy limitados de anular actos con efectos continuados, resulta más favorable al Administrado y acorde a la seguridad jurídica.
Consecuentemente, solo en aquellos casos en que el acto haya sido adoptado después del 1
de enero de 2008 y en el tanto sus efectos se mantengan con efecto continuado, será posible ejercer legítimamente respecto de él la potestad anulatoria de manera oficiosa por la Administración.
14Que de manera adicional el señor Director Jurídico indica que estima innecesario e improcedente declarar la lesividad del acto administrativo que da lugar a la regla IV en aplicación del artículo 34 y 37.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
15 Que la magistrada Rojas y el magistrado suplente Garita Navarro, proponen que este órgano solicite la lesividad del acto administrativo que da origen a la Regla IV, e impugne todos los actos, en tanto estuvo vigente y los efectos de aplicación individual, por cuanto hubo actos de aplicación individual que están vigentes, que siguen surtiendo efectos, cada pago es una ejecución material de ese acto que supone necesariamente por vinculación lógica a aquella Regla IV como parámetro habilitante y que, en consecuencia, sí puede ser atacado por su efecto continuado.

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Boletin Judicial de Costa Rica del 28/3/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date28/03/2023

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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