Boletin Judicial de Costa Rica del 28/3/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 57

Martes 28 de marzo del 2023

cuestionar si, adicionalmente resultan aplicables los 18 meses de transitoriedad previstos en la jurisprudencia constitucional. En todo caso, por no ser objeto de este informe, se deja planteada la inquietud para una revisión más pormenorizada en caso de que la Corte lo considere conveniente.
Hasta este punto, y salvo la observación hecha, la regla tercera precisa los términos que se extraen del transitorio XIII de la Ley N 7333. No obstante lo anterior, la regla cuarta innova un supuesto adicional no previsto expresamente. Se regula el caso de quienes al 1 de enero de 1994 no tuvieran 20 años de servicio y por lo tanto, no resultarían cobijados por la literalidad del transitorio, en cuyo caso se extiende el tratamiento a que se ha venido haciendo referencia para todos aquellos servidores que al momento en que entró en vigencia la Ley N. 7302 Ley Marco de Pensiones tuvieren más de 10 años laborados o reconocidos, pudiendo jubilarse con promedio completo con 55 o más años de edad y 30 de servicio.
El fundamento sobre el que se basó esta propuesta, aprobada en definitiva por la Corte, parte del análisis de un criterio de Consejo Superior cuestionado por la Auditoría Judicial según el cual todos los servidores judiciales que al 15 de julio de 1992 fecha en que entró a regir la ley Marco de Pensiones tenían al menos 10 años de servicio, ya sea con el Poder Judicial o reconocidos por este, gozan de un derecho adquirido en cuanto a la pertenencia al régimen de pensiones vigente antes de la modificación operada mediante la Ley Marco de Pensiones. En virtud de lo anterior, quienes en ese momento tuvieran 10 años de servicio, tenían la posibilidad de acceder a la jubilación proporcional cuando cumplieren 55 años, independientemente del tiempo servido.
En el estudio y propuesta que hace la Comisión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, interpreta que el transitorio III de la Ley N.
7302 otorga un plazo de transitoriedad a quienes a su entrada en vigencia tuvieren más de 10 años de servicio. Al respecto indicó:
El Transitorio III de la Ley N 7302, estableció que únicamente pueden acogerse a su jubilación aquellas personas que a la entrada en vigencia de esa norma tuvieren más de diez años de servicio o de tiempo reconocido y sólo lo podrán hacer cumpliendo también el requisito de la edad. En esos claros términos fue que el legislador mantuvo vigente para ellos y con derecho a acogerse al respectivo régimen jubilatorio, un sistema transitorio especial, que no precisamente era igual al anterior. Obsérvese que la norma establece dos aspectos que no se pueden escindir o dividir a los efectos de entender lo que quiso el legislador: 1
que los servidores podían descontar de la edad de retiro un año por cada dos servidos, lo cual, si se atiende a la limitación de los 55 años consignada en el párrafo segundo, la norma, como se explicó supra, estaba dirigida a quienes en ese momento tuvieran diez años de servicio o reconocidos; y, 2
que en el párrafo segundo, se señala una doble condición para poder jubilarse bajo con sic ese régimen Transitorio especial y excepcional; cumplir con el mínimo de los cincuenta y cinco años y los años servidos que determine su régimen. /
Como consecuencia de esa disposición, a partir de la vigencia de la Ley 7302, los servidores judiciales quedaron divididos en dos grupos:
los que no tenían los 10 años de servicio en el Poder Judicial o en el resto del Sector Público y legalmente reconocidos, debían necesariamente cumplir el requisito de los 60 años de edad nuevo
régimen o el tiempo de servicio requerido por el Sistema sistema ordinario. Los que si ya tenían esos 10 años podían rebajar de los 60 años los años de servicio de la forma explicada, pero en todo caso cumplir el otro requisito de los años servidos que determinaba el régimen del Poder Judicial 30 años; ambos requisitos porque la y del Transitorio es copulativa.
Finalmente, el informe concluye lo siguiente:
quienes a la entrada en vigencia de la Ley N 7302 tenían 10 años de servicio, efectivo o reconocido, y que a la entrada en vigencia de la 7333 no alcanzaron los 20 años, pueden jubilarse ordinariamente a los 55 años, pero cumpliendo al mismo tiempo 30 años de servicio, o sea ambos requisitos 55 de edad y 30 de servicio, porque así lo exigió la propia ley.
Lo anterior se sometió a votación y por mayoría de trece votos, se dispuso:
3 Revocar hacia futuro la regla cuarta adoptada por la Corte Plena en la sesión N 9-00
del 28 de febrero del 2000, artículo XXXI, de conformidad con lo establecido en los artículos 152
y 153 de la Ley General de Administración Pública, por razones de oportunidad y conveniencia para este Poder de la República. 4 Disponer lo que corresponda respecto de aquellas jubilaciones otorgadas en aplicación de esa regla, una vez que la Sala Constitucional resuelva la acción de inconstitucionalidad número 14-0125920007CO, interpuesta por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales ANEJUD contra los artículos 34 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo y a la que se le dio curso mediante resolución de las 13:20 horas del 20 de agosto de 2014. Así emitieron su voto las Magistradas y los Magistrados Ramírez, Rojas, Aguirre, Chinchilla, Arias y los Suplente y las Suplentes Vargas Vargas, Solano Aguilar, Chaves Cervantes, López González, Bogantes Rodríguez, Desanti Henderson, Cortés Coto y Araya García.

3 Que en sesión N 20-2022 celebrada el 03 de mayo de 2022, artículo XXIII, se conoció el informe de la Dirección Jurídica oficio DJ-2891-2020 de 04 de setiembre de 2020, que con respecto al objeto del presente acuerdo indica que se estima necesario que la Corte Suprema de Justicia adopte la decisión que considere procedente respecto de los actos creadores de derechos en cuanto a la diferencia a favor de los 180 servidores contenidos en el cuadro excel aportado por la Dirección de Gestión Humana, conforme el acuerdo de sesión 050-2014 de 27 de octubre de 2014, artículo único.
4 Que en sesión N 20-2022 celebrada el 03 de mayo de 2022, artículo XXIII, se tomó el acuerdo cuya parte dispositiva literalmente dice:

Se acordó: 1 Tener por hechas las manifestaciones de los señores magistrados y las señoras magistradas que hicieron uso de la palabra y por recibidos los oficios Nos. 824-2021 y 030DJA-2022 de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, SP237-2022 de la Superintendente de Pensiones y 105-P-2022, suscrito por la magistrada Solano. 2
Tener por hecha la exposición del señor Director Jurídico, respecto del informe expuesto en el oficio DJ-2891-2020 de 04 de setiembre de 2020, sobre la situación del acuerdo de la sesión N 9-2000 del 28 de febrero del 2000, artículo XXXI, referente a la

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Boletin Judicial de Costa Rica del 28/3/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date28/03/2023

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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