Boletin Judicial de Costa Rica del 23/3/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 23 de marzo del 2023
en derechos indivisos de bienes inmuebles de manera absolutamente independiente. Argumentan que la norma impugnada no solo contradice diversos tratados de derechos humanos que reconocen el derecho a la vida digna y a la vivienda digna, sino también la lógica, la sana crítica racional y el propio espíritu de la norma que buscaba proteger el derecho a la propiedad, pero con el tiempo la norma se volvió ineficaz, ante la nueva realidad existente y por la ausencia de parámetros ajustados a la realidad para su debida aplicación, en tanto actualmente es posible tener viviendas en derechos indivisos de bienes inmuebles de manera independiente, sin que tenga sentido lógico ordenar una venta forzosa, pues cada quien puede vender su derecho de manera independiente. El hecho que una finca no se pueda segregar en fincas independientes, no significa que no se puede dividir en derechos independientes debidamente localizados por la posesión y con una servidumbre de paso de dos metros, como en su caso. Insisten que ellos son dueños de los derechos de nuda propiedad, en donde se ubica su casa de habitación. Agregan que sus derechos están debidamente localizados por la posesión notoria y pública. Añaden que los derechos están cercados, por lo que todos viven de manera absolutamente separada. Señalan que se infringe el derecho de propiedad, cuando se obliga a vender una finca solo porque esta no se puede segregar en fincas independientes, sin analizar la realidad social y económica de cada familia que habita en la misma y cuando es ilógico obligar a los dueños de los otros derechos a vender cuando estos ya actúan como derechos independientes debidamente localizados por la posesión e, incluso, cada quien paga de manera separada sus servicios municipales y de bienes inmuebles. Esto infringe el derecho de miles de familias a la vida digna y vivienda digna dejándolos sin vivienda sin motivo razonable. Acusan que el artículo impugnado fomenta la pobreza y la pérdida del hogar y de la vivienda sin un motivo lógico ni racional. La venta forzosa en materia civil debe aplicarse solo en aquellos casos que no es posible vivir de manera independiente en derechos indivisos de bienes inmuebles, pero no debe ser lo general en todos los casos.
Alegan, de forma reiterada, que los derechos indivisos de bienes inmuebles se pueden vender, hipotecar, gravar, donar y embargar de manera independiente, por lo que es absolutamente discriminatorio, arbitrario y hasta ilógico obligar a los dueños de los otros derechos a vender su derecho en una llamada venta forzosa, cuando el dueño de un derecho indiviso debidamente localizado por la posesión lo puede vender, de la misma forma que lo puede hipotecar, sin afectar a los titulares de los otros derechos. Esto demuestra la violación al derecho a la vivienda y vida digna, ya que no es justificado obligar a los dueños de los otros derechos a vender sus casas, por el solo capricho de uno de los dueños, quien se aprovecha de la norma impugnada, porque es una norma que está desactualizada y no se ajusta a la realidad. Aseveran que los artículos 278, 279, 280, 282, 284 y 286 del Código Civil establecen que en derechos indivisos la localización se determina por la posesión igual a un año o superior, tal y como ocurre en el caso de los derechos de finca 444347, en que están debidamente localizados por la posesión de sus dueños, por lo que es ilógico, arbitrario y discriminatorio que el citado 273 del Código Civil indique que debe hacerse una venta forzosa, solo porque el bien inmueble no se puede segregar en fincas independientes -por tener la propiedad 8 metros de frente a calle publica-, aunque los derechos ya son independientes por la localización mediante la posesión. No tiene sentido privar arbitrariamente de sus viviendas a unas familias en tal supuesto. Consideran que, por todo lo anterior, se infringe el artículo 7 de la Constitución Política, en relación con ordinales 7, 17, 22, 25 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 17, 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues, según se alegó, de forma discriminatoria y
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arbitraria se les está despojando de su propiedad y de su vivienda y no se le brinda debida protección a la familia.
Consideran que la norma impugnada también se opone a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 30 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, dado que, al disponerse - por las razones ya expuestasuna venta forzosa ilógica y arbitraria, se infringen sus derechos -como personas jóvenesa la vivienda, a la vida digna, a la propiedad y a la no discriminación. También alegan una transgresión a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará, por cuanto, al disponerse -por las razones ya expuestasuna venta forzosa ilógica y arbitraria, se está en presencia de una clara agresión patrimonial y no se está otorgando la debida protección a la familia. Agregan que los derechos de acceso y dominio sobre la tierra, la vivienda y la propiedad son factores decisivos para las condiciones de vida de la mujer. Estiman, además, que se infringen los artículos 5, 6, 10, 16, 19, 23 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que, al disponerse -por las razones ya expuestasuna venta forzosa ilógica y arbitraria, se infringen sus derechos -como personas con discapacidad - a una vivienda y vida digna, a la propiedad y a la igualdad ante la ley y no se brinda protección especial a la familia. Alegan, además, una infracción a los ordinales 23, 33, 45, 50, 51 y 65 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, por los mismos motivos ya reiterados. Señalan que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a una vivienda digna en su voto N 2005-17237.
Insisten que la norma impugnada no se corresponde con la realidad nacional, en que miles de familias viven en derechos indivisos de bienes inmuebles de manera independiente, pagando de forma separada los impuestos municipales y servicios públicos, con servidumbres de paso y con derechos debidamente localizados por la posesión de sus dueños, quienes - inclusopueden vender, donar, usufructuar o gravar tales derechos, pues la ley así lo permite, por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que en tales casos se disponga la venta forzosa de toda la propiedad, simplemente porque no se puede segregar en fincas independientes, pues con esto se está despojando a tales familias de sus viviendas sin un sentido lógico. Finalmente, se alega una infracción a los artículos 1 y 3 de la Ley N 9379. Solicitan se acoja la presente acción de inconstitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al haberse invocado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en proceso que se tramita expediente N 19000026-1625-CI, en el que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ya admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia N 137-2022-R de las 12
horas 58 minutos del 28 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, Hatillo. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos

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Boletin Judicial de Costa Rica del 23/3/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date23/03/2023

Page count52

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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