Boletin Judicial de Costa Rica del 23/3/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 54

Jueves 23 de marzo del 2023

CIRCULAR N 60-2023
Asunto:
Obligatoriedad de habilitar la opción de Pago automático en el indicador de tipo de pago del SDJ.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE TRAMITAN
PROCESOS COBRATORIOS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N 152023 celebrada el 23 de febrero de 2023, artículo LII, aprobó, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Civil, girar la instrucción a todos los despachos judiciales que tramitan el giro de retenciones en los procesos cobratorios a través del Sistema de Depósitos Judiciales SDJ que, en adelante, salvo excepciones previstas en la ley, y propiamente por los requerimientos tecnológicos, se debe habilitar para todos los expedientes la opción de Pago automático en el indicador de tipo de pago del SDJ. En concordancia con lo anterior, se ordena a los despachos que tramitan cobro de obligaciones dinerarias, que se aseguren de corregir los errores que se presentan cuando se reciben montos diferentes, ya que es un requisito para la aplicación del pago automático que la suma de los montos de los obligados, autorizado y el expediente, coincidan.
De conformidad con la Circular N 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.
San José, 13 de marzo de 2023.

Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez
Subsecretario General interino 1 vez.O. C. N 364-12-2021C.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2023730570 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-027965-0007-CO que promueve Juan Pablo Vargas Solís, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas cincuenta y nueve minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Pablo Vargas Solís, cédula de identidad N 117640392 y Rafael Guillermo Vargas Solís, cédula de identidad N
116100124, para que se declare inconstitucional el artículo 273 del Código Civil, por estimar que infringe los artículos 7, 23, 33, 45, 50, 51 y 65 de la Constitución Política, los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, los ordinales 7, 17, 22, 25 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 17, 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 30 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará y 5, 6, 10, 16, 19, 23 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los numerales 1 y 3 de la Ley N 9379. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, así como a Vera Ivette Vargas Rivera, cédula de identidad N
1730626 y Ronald Alfredo Vargas Rivera, cédula de identidad N 1792239, en su condición de contraparte en el asunto principal. La norma se impugna en cuanto establece que: Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá el
precio. Los accionantes alegan, en general, que la norma impugnada está desactualizada ante la nueva realidad nacional, en la que resulta normal o común que miles de costarricenses tengan ubicadas sus viviendas en fincas que no se pueden segregar por razones urbanísticas, pero sí es posible reconocer derechos independientes debidamente localizados por la posesión respecto de tales viviendas, por lo que resulta irrazonable y discriminatorio que en estos supuestos se disponga una venta forzosa de toda la finca, lo que implica despojar a miles de familias de sus casas de habitación. Señalan, los accionantes, que son personas jóvenes con discapacidad y propietarios de los derechos de nuda propiedad de la finca N 444347, números 006 y 010, 007 y 011, 008 y 012 y 009 y 013, en donde se ubica su casa de habitación. Tales derechos indivisos de bienes inmuebles localizados por posesión son absolutamente independientes en relación con los derechos 002 y 003 que están ubicados en la misma finca, pero que están en el centro de la propiedad, se encuentran debidamente cercados y sus dueños los tienen en legítima posesión, explotación los tienen alquilados y hasta hipotecados. Insisten que existe independencia absoluta en derechos indivisos de bienes inmuebles. No obstante, en el expediente N 19-000026-1625-CI-4, Vera Ivette Vargas Rivera y Ronald Vargas Rivera, titulares de los citados derechos 002 y 003 de la finca 444347, lograron que se dispusiera la venta forzosa de toda la finca, con sustento en la norma impugnada. Acusan que tal norma está desactualizada frente a la realidad social y económica y carece de parámetros reales que justifiquen su aplicación sin afectar el derecho a la vida digna y vivienda digna de miles de familias costarricenses, pues la norma no contempla la independencia de viviendas en derechos indivisos de bienes inmuebles. Sostienen que la venta forzosa debe ser un recurso legal a utilizar sólo en aquellos casos en que no se pueda independizar un derecho indiviso de bien inmueble, pero no puede ser un instrumento de carácter general para violentar el derecho a la vida digna y vivienda digna. Alegan que en Costa Rica cada día aumenta más la desigualdad y el déficit habitacional, por falta de leyes que promuevan la seguridad y de políticas sociales y económicas que faciliten la creación de viviendas a la clase media y grupos vulnerables.
Agregan que, en 1887, cuando entró a regir el Código Civil en Costa Rica, solo se pensaba en viviendas que pudieran segregarse como fincas independientes. Sin embargo, tal norma está desactualizada respecto a la realidad social y económica del país, agravada por los efectos de la pandemia por la COVID-19, dado que, al año 2022, miles de familias costarricenses de escasos y medianos recursos viven en derechos indivisos de bienes inmuebles de manera absolutamente independiente con derechos indivisos debidamente registrados en el Registro de la Propiedad, localizados por la posesión de hecho y con servidumbre de 2
metros, aunque no se puedan segregar. Derechos que en la actualidad se pueden vender de manera independiente, hipotecar, donar, gravar y embargar y respecto de los que se pagan de forma separada los impuestos municipales por recolección de basura y por concepto de bienes inmuebles de acuerdo a la porción que cada uno posee y al valor de las construcciones de cada quien. Reiteran que el artículo impugnado carece de parámetros reales para su aplicación y simplemente se limitar a ordenar la venta de toda la propiedad de manera general, aun cuando esto no sea necesario, por existir ya una copropiedad de manera independiente, que no prevé ni protege el artículo impugnado, por ser una norma desactualizada. Acusan que resulta irracional argumentar que por el simple hecho que no se pueda segregar un inmueble en fincas independientes, entonces hay que vender toda la finca, cuando se da el supuesto de propietarios de derechos indivisos de bienes inmuebles que viven de manera absolutamente independiente en tal finca, con su derecho indiviso debidamente localizado por la posesión y con viviendas que incluso tienen una medida superior a la mínima establecida por el BANHVI y el INVU, pues esto afecta injustificadamente el derecho a la vivienda de quienes viven

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Boletin Judicial de Costa Rica del 23/3/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date23/03/2023

Page count52

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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