Argentina

Artículo 2424 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2424. Heredero legítimo

Las sucesiones intestadas se defiere a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.

Fuentes y antecedentes: art. 3545 CC y art. 2373 del Proyecto de 1998.

Artículo 2423 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2423. Garantía de evicción

Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.

La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.

Fuentes: arts. 3533 y 3534 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 3ª. Partición por testamento)

Artículo 2422 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2422. Efectos

La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.

Fuentes: art. 3533 CC y art. 2372 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver art. 2423 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 3ª. Partición por testamento)

Artículo 2421 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2421. Enajenación de bienes

La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte.

La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.

Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.

Fuentes y antecedentes: art. 3531 CC y art. 2371 del Proyecto de 1998.

Artículo 1825 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1825. Representación inexistente o insuficiente

Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1824 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1824. Incumplimiento del asentimiento conyugal

El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso B) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.


Artículo 1823 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1823. Firmas falsas y otros supuestos

Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1822 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1822. Medidas precautorias

Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:

a) En los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;

b) En los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;


Artículo 1821 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1821. Defensas oponibles

El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:

a) Las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;

b) Las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;


Artículo 2420 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2420. Revocación

La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.

Fuentes y antecedentes: art. 3522 cc y art. 2370 del Proyecto de 1998.