Argentina
Artículo 1825 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1825. Representación inexistente o insuficiente
Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1824 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1824. Incumplimiento del asentimiento conyugal
El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso B) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
Artículo 1823 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1823. Firmas falsas y otros supuestos
Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1822 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1822. Medidas precautorias
Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) En los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;
b) En los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;
Artículo 1821 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1821. Defensas oponibles
El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a) Las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;
b) Las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;