Artículo 2383 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite

El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Fuentes y antecedentes: art. 3573 bis CC y art. 2336 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

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1. Introducción*

Se estatuye el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, ya reconocido en el derecho anterior.

La norma tiene como antecedente el art. 3573 bis CC y el art. 2336 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La situación de debilidad jurídica en que se podía encontrar el cónyuge supérstite frente a la muerte del otro motivó en el año 1974 la sanción de una norma protectora, la ley 20.798, mediante la cual se introduce en el cuerpo del Código Civil el artículo 3573 bis.

En el CCyC se regula el derecho real del cónyuge supérstite con más amplitud, en res-puesta a la protección integral que se brinda a la vivienda —en el CCyC—, por tratarse de un derecho humano contenido en las normas de validez primaria.

Se trata de un derecho real de habitación vitalicio y gratuito, de pleno derecho, por lo que resulta ser una adquisición legal, conforme al art. 1894 CCyC.

La norma no expresa ninguna causa o motivo en que el derecho de que se trata se pierda, como sí lo efectuaba el CC, sino que recalca que es vitalicio.

De la norma en examen se desprende que:

a) no se exige que se trate del único inmueble habitable que hubiera dejado el causante, sino que será suficiente que constituya la sede del hogar conyugal y que no se encuentre en condominio a la época de la apertura de la sucesión;

b) se suprime la exigencia contenida en el derogado art. 3573 bis CC en relación al límite máximo —en el valor económico— para la constitución del bien de familia, en correspondencia con la incorporación en el CCyC de un régimen especial de afectación de la vivienda que sustituye al del bien de familia de la ley 14.394 (arts. 244 CCyC y ss.);

c) la única restricción que se impone a la vigencia de este derecho es que el inmueble no se encuentre en condominio con otras personas, ya que estos no pueden ver perjudicados su derecho de propiedad a una cuestión a la que son ajenos.

Este derecho no es oponible a los acreedores del causante, quienes podrán ejecutar el bien sin la afectación del derecho de habitación.

Una norma que evidencia esta amplia protección a la vivienda, puede inferirse también de la extensión de este derecho al conviviente supérstite, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 527 CCyC, si bien más limitado que el del cónyuge supérstite.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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