Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Lima, veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho.
VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veinticuatro de abril del dos mil dieciocho, de fojas doscientos dieciocho, en el extremo que resolvió declarar infundada la excepción falta de agotamiento de la vía previa; y declara fundada la demanda de amparo; SEGUNDO: Que, por escrito de fojas doscientos treinta y uno, la parte demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra el referido extremo de la sentencia, fundamentándolo en que: i no se tuvo en cuenta que la resolución del Consejo de Ética N 102-2015-CE/DEP/
CAL materia de autos, constituye fallo de primera instancia, por lo que al no acudir ante el Tribunal de Honor del CAL, no se agotó la vía previa; ii no se tuvo en cuenta que el proceso de amparo no es la vía idónea por existir otros procedimientos especícos como es el proceso contencioso administrativo para la protección de sus derechos, toda vez que se requiere la actuación de medios probatorios; TERCERO: Por escrito de folios veintiséis, la parte demandante interpone proceso constitucional de amparo contra el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, integrada por su presidente Verónica Rocío Chávez de la Peña y los consejeros Arístides Córdova Pintado y Henry Pastor Valdivia, por afectación a su derecho constitucional al debido proceso reconocido en el art.
139.3 de la Constitución y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en particular, de los derechos de no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley, comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan y el derecho a la defensa; por lo que solicita se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se declare nulo el procedimiento signado con el expediente N 307-2012, seguido en contra del recurrente hasta el estado de la apertura de dicho procedimiento y su correcta noticación y por consiguiente, insubsistente la Resolución del Consejo de Ética N 102-2015-CE-DEP/
CAL de fecha veintinueve de abril del dos mil quince; y accesoriamente, se vuelva a realizar el proceso contra el recurrente con plena observancia de su derecho de defensa;

El Peruano Domingo 31 de marzo de 2019

se ordene reincorporarlo como miembro de la orden del colegio y se lo habilite para el ejercicio de su profesión de abogado, y asimismo se ordene dejar sin efecto los ocios cursados a las siguientes dependencias que se indica; con costos del proceso; CUARTO: Absolviendo los agravios expuestos, cabe indicar lo siguiente: a si bien la parte recurrente arma que el demandante no agotó la vía previa al no recurrir la decisión ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; sin embargo, debe observarse que de conformidad con el artículo 46, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, el agotamiento de la vía previa no es exigible cuando la agresión pudiera convertirse en irreparable; en tal sentido, al observarse que la afectación alegada se sustenta en una inhabilitación para el ejercicio de su profesión, que es consustancial al derecho al trabajo del actor, afectándolo de manera directa, por consiguiente, no resulta exigible para el actor agotar la vía previa; b en cuanto al hecho de que existen vías procesales especícas para la protección del derecho, cabe indicar que el proceso de amparo resulta idóneo al merecer tutela de urgencia por la presunta afectación del derecho conforme se describe en el literal precedente; en lo que respecta a que la actuación de medios probatorios no pueda dilucidarse en este proceso, cabe resaltar que la valoración efectuada por el A-quo, ha cumplido con sustentar los vicios en el procedimiento, en lo que a los actos de noticación se reere, comprobándose una afectación a su derecho a la defensa; en esa línea la parte recurrente no ha efectuado descargo alguno; por lo que los agravios expuestos no resultan amparables. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veinticuatro de abril del dos mil dieciocho, de fojas doscientos dieciocho, en el extremo que resolvió declarar infundada la excepción falta de agotamiento de la vía previa; y declara fundada la demanda de amparo; en los autos seguidos por Jhon Richard Rojas Montes contra Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.
JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
RENDÓN ESCOBAR
W-1750237-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/03/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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