Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 04/03/2019 04:32:32

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Lunes 4 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2894

71203

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 02859-2013-PA/TC
LIMA
MANUEL ANTONIO CUETO MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 12 días del mes agosto de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agregan, ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Antonio Cueto Miranda contra la resolución de fojas 359, de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, conrma la apelada y declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2012, Manuel Antonio Cueto Miranda interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N 6, de fecha 15 de noviembre de 2011, que desestimó la excepción de prescripción extintiva planteada por el recurrente en el proceso civil recaído en el Expediente N 05235-201096 del Décimo Quinto Juzgado Civil-Comercial, que sobre declaración judicial de propiedad fue seguido por María Lucía Peyón Casaretto y otra contra el ahora demandante.
Alega que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Con fecha 20 de marzo de 2012, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o de revisión de lo decidido en sede ordinaria.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima conrmó la apelada por similares fundamentos.

en calidad de hermana del causante. Asimismo, a fojas 103 corre la Partida Registral N 13276598, en la que se encuentra inscrita la sucesión intestada del recurrente, habiendo sido declarada como heredera Blanca Mirtha Cueto Bustamante, en su condición de hermana, la misma que solicitó su incorporación al proceso mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, fue noticada de los actos procesales posteriores al fallecimiento del causante y raticó la defensa ejercida por el abogado que patrocinó al recurrente en la presente causa.
2. Así, aun cuando el demandante haya fallecido durante el trámite del proceso, este Tribunal debe dictar la sentencia correspondiente, pues como derecho presuntamente conculcado se encuentra el relativo a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretamente de una resolución emitida en el contexto de un proceso civil donde el recurrente intervino como demandado, por lo que el sentido de lo resuelto en esta sede tendrá implicancias en los derechos de la sucesión del demandante en este caso representada por Blanca Mirtha Cueto Bustamante en dicho proceso civil.
Delimitación del petitorio de la demanda 3. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N 6, de fecha 15 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. La parte demandante alega que la recurrida no efectuó una adecuada valoración de la excepción de prescripción extintiva planteada en el proceso civil recaído en el Expediente N 05235-2010-96; sino que, por el contrario, los jueces emplazados declararon infundada dicha excepción, tras limitarse a vericar la literalidad del petitorio, que consignaba como pretensión la de declaración judicial de propiedad, sin analizar la fundamentación de hecho y de derecho de la demanda, que evidenciaba que su real pretensión era la de nulidad de acto jurídico por simulación, la cual tiene un plazo de prescripción de diez años según lo previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
A pesar de que este plazo habría transcurrido en exceso en dicho proceso civil, la recurrida declaró infundada la excepción de prescripción.
Consideraciones del Tribunal Constitucional El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
FUNDAMENTOS
Sucesión procesal del demandante 1. Como se desprende del aplicativo web Consultas en Línea del Reniec, el demandante falleció el 11 de febrero de 2014. A fojas 101 obra el Acta notarial de sucesión intestada de Manuel Antonio Cueto Miranda, que luego de raticar la fecha del fallecimiento del demandante, declara la vocación hereditaria de Blanca Mirtha Cueto Bustamante
4. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139, inciso 5, de nuestra Constitución, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justicaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/03/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1453

Primera edición08/01/2016

Ultima edición19/04/2024

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