Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 31/03/2019 04:33:03

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 31 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2909

71887

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia Nº Expediente Nº Demandante Demandado Materia Ponente
: 682
: 01459-2018-0-1706-JR-CI-07
: Margarita Vásquez Cárdenas de Cachay : Municipalidad Provincial de Chiclayo : Acción de cumplimiento : Sr. Aguilar Gaitán
Chiclayo, veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho. Resolución Número: Ocho AUTOS y VISTOS; Realizada la vista de la causa; por sus mismos fundamentos; y CONSIDERANDO:
I.- ASUNTO
En el presente caso viene en grado de apelación la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO SENTENCIA de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y ocho, mediante la cual se declaró fundada la demanda interpuesta por Margarita Vásquez Cárdenas de Cachay contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y la Procuraduría Pública Municipal, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada pague a la demandante el importe total de seis mil trescientos seis soles con treinta y seis céntimos por concepto de graticación por treinta años de servicios prestados a la entidad demandada;
y proceda a reintegrar las bonicaciones dejadas de percibir, previo descuento de lo pagado; mas el pago de los intereses legales y costos del proceso.
II.- ARGUMENTOS DE LA APELANTE
En el recurso de apelación obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, el Procurador Público Adjunto de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, expone como fundamentos, principalmente, que: 1 La resolución de Gerencia Nº0241-2017-MPCH/GRR.HH de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, no se advierte un mandato incondicional a favor de la recurrente del cual pueda exigir el cumplimiento y que por el contrario se establece que el pago se efectuará siempre y cuando exista la disponibilidad nanciera 2 Que el pago de la asignación de treinta años de servicio a favor de la demandante, no puede realizarse en el ejercicio del año scal dos mil dieciocho por cuanto a la fecha no se ha aprobado, por lo tanto contraviene el principio de anualidad presupuestaria ya que conforme lo establece el artículo 77º y 78º de la Constitución Política del Perú.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Primero.- Si bien es cierto en virtud del recurso de apelación se abre íntegramente la instancia y el superior puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del proceso en primera instancia, este poder únicamente puede
ejercerse si todas estas cuestiones han sido sometidas en vía de agravio, tal principio se expresa en el aforismo latino tantum devolitum quantum apellatum, es decir, los poderes del superior jerárquico se hallan limitados por la extensión del recurso, salvo la existencia de motivos que signiquen una nulidad insalvable. Lo expuesto tiene sustento en lo señalado en los artículos 364º y 370º del Código Procesal Civil.
Segundo.- Para darse una respuesta a los agravios expuestos por el apelante, debe determinarse si el demandante acredita cumplir con los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional 01682005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento.
Así, en este precedente se precisa que de acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme.
Tercero.- Asimismo, en la sentencia bajo comento, en su fundamento 12 que constituye precedente vinculante, ha dejado establecido que: Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o un reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable al demandante. g individualizar al beneciario.
Cuarto.- La pretensión de la demandante consiste en que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nº 0241-2017-MPCH-GRR.HH de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, en la que se resuelve otorgar por única vez a favor de la servidora obrera Margarita Vásquez Cárdenas de Cachay, la asignación especial de tres remuneraciones totales, por haber cumplido con treinta años de servicios equivalente a seis mil trescientos seis soles con treinta y seis céntimos, según informe técnico Nº055-2017-MPCH/GRR.HH-ARO; cuyo cumplimiento la demandante exigió previamente a la entidad demandada a través de la solicitud de fecha cinco de junio del año dos mil dieciocho para que cumpla con lo ordenado,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/03/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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