Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 09/03/2019 04:35:22

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 9 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2897

71419

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 00788-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUSTO SAMAMÉ ROMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares del magistrado Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Samamé Román contra la sentencia de fojas 166, de fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Solicita que se deje sin efecto el despido del cual ha sido víctima. En consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Reere que ha laborado para la entidad emplazada desde el 01 de abril de 2007 hasta el 6 de setiembre de 2010, fecha en que fue despedido sin justicación alguna, a pesar de haber mantenido en los hechos una relación laboral de naturaleza permanente, como obrero, en la que desempeñaba labores de chofer de obras en el cargo de Ayudante I. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.
Admitida a trámite la demanda, el procurador público de la entidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y la contesta armando que el actor no ha adjuntado contrato alguno para acreditar su condición de trabajador de la municipalidad demandada. Reconoce, sin embargo, que el recurrente fue contratado mediante contratos de trabajo modales para obra determinada, a n de que realizara labores en las diferentes obras que ejecutó la Municipalidad, por lo que mantuvo una relación laboral eventual y no a plazo indeterminado, la cual estuvo vigente mientras duró la obra para la cual el actor fue contratado.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 5 de enero de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 20 de enero de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, por lo que el actor solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que, de lo actuado, no se pueden determinar las labores que realizaba el actor, pues
se advierte que ha laborado como chofer pero también como guardián, lo cual genera controversia.
En su recurso de agravio constitucional, interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2012 fojas 171, el actor maniesta que la propia entidad demandada reconoce, en la constancia de trabajo adjuntada a su demanda como medio probatorio, que se ha desempeñado desde su ingreso como obrero chofer de obras.
Asimismo, sostiene que ha trabajado de manera ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega la vulneración del derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/
TC, publicada en el diario ocial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la vericación de otros dos subniveles: a.1 La estructura del proceso, correspondiendo vericar si existe un proceso célere y ecaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo tutela idónea.
b La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, vericando otros dos subniveles: b.1 La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; b.2 La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
2. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, este Tribunal considera que ningún proceso ordinario hubiera sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad, pues, su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas artículo 53 del Código Procesal Constitucional, carecer de etapa probatoria artículo 9 del Código Procesal Constitucional, entre otras características que son propias del proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.
3. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda 15 de noviembre de 2010, ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Lambayeque la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, esto es, que el proceso laboral abreviado se constituiría como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, es necesario precisar que en los casos de obreros municipales y similares interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/03/2019

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1455

Primera edición08/01/2016

Ultima edición23/04/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Marzo 2019>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31