Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la misma que no se advierte haya merecido respuesta alguna.
Quinto.- Examinada la Resolución de Gerencia Nº02412017-MPCH-GRR.HH de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, puede verse que en ésta se reconoce la obligación pendiente de pago a favor de la demandante Margarita Vásquez Cárdenas de Cachay, por la suma de seis mil doscientos trescientos seis con 36/100 soles S/6,306.36, por concepto de haber cumplido treinta años de servicio, disponiendo que el pago sea efectuado por la Gerencia de Administración y Finanzas, a través de la Subgerencia de Tesorería y Finanzas, previa programación, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria y nanciera.
Sexto.- Bajo este contexto, puede determinarse que dicha resolución se encuentra vigente, se identica plenamente al beneciario, se indica el monto exacto del benecio, es decir, existe un mandamus cierto y claro, en tanto que se ordena el pago de una suma de dinero a determinada persona sin condicionamiento alguno ni sujeta a trámite previo alguno, pues no puede considerarse como una condición la referida a la disponibilidad presupuestaria y nanciera, en tanto que no puede aceptarse jurídicamente y menos en sede constitucional una condición que depende única y exclusivamente de la entidad obligada a cumplir el mandato. En consecuencia, se cumplen con todos los requisitos para que la pretensión pueda tramitarse en la vía del proceso constitucional de cumplimiento, en armonía con lo establecido en el precedente vinculante antes referido.
Sétimo.- Debe precisarse que, al amparar la demanda no se está vulnerando en absoluto las normas presupuestales que rigen la administración pública, pues en todo caso, éstas deberán tenerse en cuenta en la etapa de ejecución, de ser el caso.
Octavo.- Siendo esto así, revisada la sentencia apelada no se advierte error alguno, constituyendo los argumentos de la apelante sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la recurrida.
IV.- DECISION
Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le conere la Constitución, RESUELVE CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO
CUATRO SENTENCIA de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y ocho, mediante la cual se declaró fundada la demanda interpuesta por Margarita Vásquez Cárdenas de Cachay contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y a la Procuraduría Pública Municipal, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada pague a la demandante el importe total de seis mil trescientos seis soles con treinta y seis céntimos por concepto de graticación por treinta años de servicios prestados a la entidad demandada;
y proceda a reintegrar las bonicaciones dejadas de percibir, previo descuento de lo pagado; mas el pago de los intereses legales y costos del proceso; con lo demás que contiene. Intervienen los señores Rodríguez Tanta, Salazar Fernández y Aguilar Gaitán, por haber integrado colegiado el día de la vista de la causa.
Srs Rodríguez Tanta Salazar Fernández Aguilar Gaitán W-1747041-10

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Expediente : 03564-2018-0-2301-JR-PE-05
Beneciario : Julia Teresa Benavides Llancay y otra.
Demandante : Henry César Flores Lizarbe.
Demandado : Naydu Elizabeth Lazo Cuadros.
Materia : Hábeas Corpus.
Especialista legal : Jenny Laqui Alvarado.
Especialista legal de Audiencia : Kyra Oviedo del Carpio.

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NUMERO SEIS
Tacna, treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho.-

El Peruano Domingo 31 de marzo de 2019

I. VISTOS Y OIDOS.- En audiencia de apelación de sentencia, se constituyeron los señores Jueces Superiores Doctor Pedro Limache Ninaja, Doctor Guido Vicente Aguilar;
y, el Doctor Javier Carlos Salazar Flores, quien interviene como Ponente, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna en funciones como Sala Superior Constitucional; en la que interviene como partes apelantes:
a. Beneciarios: Julia Teresa Benavidez Llancay y Patricia Julia Quispe Flores, detenidas.
b. Abogado defensor de los beneciarios: Doctor Henry Flores Lizarbe con casilla electrónica Nº 12880, se pasa a analizar:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a consideración de esta Sala Penal Superior, que actúa como instancia constitucional, el recurso de apelación interpuesto por las Beneciarias, contra la RESOLUCION NUMERO TRES, SENTENCIA, DE FECHA
05 DE DICIEMBRE DEL 2018,Obrante desde el folio 29
y siguientes, por la que se resuelve:Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el abogado HENRY CESAR FLORES LIZARBE, de Hábeas Corpus a favor de Julia Teresa Benavides Llancay y Patricia Quispe Flores en contra de Naydu Lazo Cuadros en su calidad de Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Anticorrupción de Tacna; y demás que contiene.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Hechos objeto de la demanda.
Que las beneciadas fueron detenidas por resolución judicial por el plazo de 10 días por presuntamente pertenecer a una organización criminal con la cual se hizo efectiva el viernes 23 de noviembre de 2018 a horas 03:41 de la mañana en el caso de la beneciada Patricia Julia Quispe Flores y en el caso de la otra beneciada Julia Teresa Benavides Llancay fue detenida a las 04:20 horas de la mañana del día viernes 23 de noviembre del 2018, por lo que dicho plazo de 10 días vencía para Patricia Julia Quispe Flores el día lunes 03 de diciembre a horas 3:51
de la mañana, y de Julia Teresa Benavides LLancay vencía el lunes 03 de diciembre a horas 4:20 de la mañana, no obstante la Fiscalía ha presentado requerimiento de prisión preventiva para ambas beneciadas el día viernes 03 de diciembre a las 04:41 horas de la mañana, según reporte que obra en el expediente número 1105-2018-17 horario posterior al vencimiento de los 10 días, exceso de una hora aproximadamente.
2.2. Pretensiones jurídicas del apelante.
A. Se precisa que el requerimiento de prisión preventiva según debió hacerse antes de los 10 días de vencido el plazo legal detención preliminar lo cual no se ha cumplido.
B. Conforme al ingreso del requerimiento fiscal de prisión preventiva dicho requerimiento ingresó con fecha y hora posterior al vencimiento del plazo de la prisión preventiva.
3. Fundamentos de la Sentencia venida en grado.
-En el fundamento 3.6 de la recurrida el A quo señaló que: podría existir discordancia entre la hora de ingreso del requerimiento consignada de forma manuscrita por el especialista de Juzgado Neil Valdez y el cargo impreso de ingreso al sistema judicial, en donde aparece como hora las 4:46 a.m. del 03 de diciembre, dicho desfase puede surgir justamente en la demora en el ingreso del requerimiento el cual como podemos apreciar está dirigido contra 15
personas conteniendo 4170 folios como anexos, sin perjuicio de ello y como fundamento total resulta evidente que las beneciadas fueron puestas a disposición de la autoridad judicial antes del vencimiento del plazo de la detención, pues ha quedado sentado que su ingreso a las instalaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna fue a las 3:46
am del día 03 de diciembre del 2018, por tanto concluimos que el cuestionamiento materia de la presente demanda no congura afectación al derecho a la libertad individual de las beneciadas, por lo que estamos frente a un supuesto rechazo liminar de la demanda, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente tal como precisa el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Constitucional.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/03/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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