Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 31 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

II. FUNDAMENTOS.
1. DELIMITACION DEL OBJETO DE APELACIÓN.
-Determinar si las beneciarias y el requerimiento de prisión preventiva fueron puestas a disposición del Juez antes que venza el plazo de la detención preliminar.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
2.1. En el Exp. N.º 1091-2002-HC/TC, Lima, de fecha 12
de agosto de dos mil dos, se ha señalado: .En primer lugar, el Tribunal Constitucional debe expresar que no existe infracción del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional por admitirse el hábeas corpus cada vez que mediante este proceso se pretenda reparar la eventual lesión de cualquiera de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso. No lo hay, pues la gura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase. El Tribunal Constitucional ni los órganos judiciales que conocieron el hábeas corpus tienen competencia para resolver cuestiones de orden penal, pero sí para evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la libertad personal u otros derechos conexos. Mediante el hábeas corpus, en efecto, el juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino, únicamente, determinar si, en ese proceso ordinario, se afectó o no un derecho constitucional.
2.2. De conformidad a lo establecido por el artículo 200º numeral 1 de la Constitución, el habeas corpus procede contra todo hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En ese sentido el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, sobre los derechos protegidos por el Habeas Corpus, contempla en su numeral 7: El derecho a no ser detenido sino por mandato judicial y motivado del Juez..
2.3. Que, en el proceso de concretización de las normas constitucionales, así como de la determinación del contenido fundamental constitucionalmente protegido, como es el caso de autos, debe aplicarse los Principios de la Interpretación Constitucional, los cuales tienen como misión orientar y encauzar el proceso de relación; siendo estos el Principio de Unidad de la Constitución, Principio de concordancia práctica, por el cual los Bienes Jurídicos Constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos conserven su identidad; allí donde se produzcan colisiones no se debe, a través de una precipitada ponderación de bienes o incluso abstracta ponderación de valores, realizar el uno a costa del otro;
Que, el Principio de la Unidad de la Constitución exige una labor de optimización, es decir, se hace preciso establecer los límites de ambos bienes a n de que ambos alcancen un efectividad óptima; que, la jación de límites debe responder en cada caso concreto al principio de Proporcionalidad, es decir, no debe ir más de lo que venga exigido por la realización de la concordancia entre ambos bienes jurídicos, que de ello se advierte que la relación entre las garantías y las limitaciones constitucionales de la libertad se determina en base a una Presunción de partida a favor de la libertad, in dubio pro libertate; que, según la ley de ponderación, Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro;
que, asimismo las variables a tenerse presente son el grado de afectación de los principios en el caso concreto, el peso abstracto de los principios relevantes; y, la seguridad de las apreciaciones empíricas, que versan sobre la afectación de la medida examinada.
3. FUNDAMENTOS DE HECHO.
3.1 El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 022352004-AA/TC, del 18 de febrero del 2005, ha señalado: 6.
Este Tribunal ha armado que la legitimidad constitucional al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último párrafo del artículo 200º de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad. Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justique en la necesidad de preservar, proteger y promover un n constitucionalmente valioso. Es la protección de nes constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justica una intervención estatal
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en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que este persiga garantizar un n legítimo y, además, de rango constitucional.
Por su parte el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los sub criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
El Principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a n entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquel.
A su vez, en el Fund. Jur. Nº 109 de la STCNº 0050-2004-AI/
TC, este Tribunal armó que el principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el n perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone, la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo n, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aicción sobre el derecho fundamental. Como quiera que la elección entre diversas alternativas se encuentra dentro la esfera de discrecionalidad que la Constitución ha brindado al Poder Legislativo, este Tribunal ha declarado que una medida será innecesaria o no satisfacerá este segundo sub principio cuando adopción de un determinado medio signica, o importa, un sacricio desmesurado o maniestamente innecesario, del derecho limitado.
Asimismo, en la misma STC Nº 0050-2004-AI/TC, este Tribunal destacó que: de acuerdo con el principio de proporcionalidad , strictu sensu, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de ésta debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del n de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental Fund. Jur. Nº 109.
3.2 A folios 12 y siguientes corre copia certicada del requerimiento scal de prisión preventiva contra las beneciarias y otros, en el proceso penal Nº 01105-2018-17, de fecha 03 de diciembre del 2018, recepcionado en forma manual a horas 3:30, e ingresado al SIJ a las 4:41:05 horas del mismo día. En ese sentido, habiéndose encontrado las beneciarias con medida cautelar personal de detención preliminar; y, habiendo requerido Fiscalía prisión preventiva, automáticamente empieza a regir el plazo de 48 horas de detención para llevarse a cabo la audiencia de prisión preventiva, por tanto, se advierte que en modo alguno se ha afectado la libertad de las beneciarias en forma arbitraria, sino por mandato judicial, lo cual constituye una forma constitucional válida para restringir la libertad. En consecuencia la venida en grado debe ser conrmada.
III. PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas glosadas en la presente resolución, los artículos 35 y 36 del Código Procesal Constitucional, la SALA PENAL DE APELACIONES DE
TACNA, actuando como instancia constitucional, POR
UNANIMIDAD HA RESUELTO:
CONFIRMAR la RESOLUCION NUMERO TRES, SENTENCIA, DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL
2018,Obrante desde el folio 29 y siguientes, por la que se resuelve:Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el abogado HENRY CESAR
FLORES LIZARBE, de Hábeas Corpus a favor de Julia Teresa Benavides Llancay y Patricia Quispe Flores en contra de Naydu Lazo Cuadros en su calidad de Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Anticorrupción de Tacna; y demás que contiene. Tómese Razón y Hágase Saber.SS.
LIMACHE NINAJA.
VICENTE AGUILAR.
SALAZAR FLORES
W-1747043-1

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N 06603-2016-0-1801-JR-CI-11

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/03/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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