Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo. Las acciones de garantía proceden en los casos que violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo consagra el artículo primero de la Ley 28237 que reglamenta las garantías constitucionales como la Acción de Cumplimiento previstas en norma fundamental.
SEGUNDO: Es objeto del proceso de Cumplimiento preservar la ecacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como los Actos Jurídicos emanados de la Administración Pública, en el caso de funcionarios o autoridades que se muestren renuentes a acatar, requiriéndose para el caso de normas legales, que sean autoaplicativas; esto es, que no requieran de normatividad reglamentaria complementaria para la denición del hecho que se pretende hacer cumplir y tratándose de actos administrativos, que éstos sean virtuales, es decir, que se encuentren indubitablemente denidos, de lo contrario, en ambos casos se requerirá de la instauración de trámites previos para la obtención de un mandato con las características señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.
TERCERO: En el presente proceso la accionante solicita se de cumplimiento a lo ordenado en la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N 02371-2016-GRA/
PRRES-GG-GRDS-DRA-DR de fecha 31 de agosto de 2016, expedido por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ordenando el pago de la suma de S/. 753.11, por concepto de Bonicación Especial Mensual por Preparación de Clases y el pago de costos que genere el presente proceso.CUARTO: Con la carta notarial de fecha cierta y con sello de recepción del 22 de junio de 2017, obrante a folios 05, se tiene acreditado que el demandante MARINO CLODOALDO
ESPINOZA RIVERA ha solicitado el cumplimiento de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N
02371-2016-GRA/PRRES-GG-GRDS-DRA-DR de fecha 31 de agosto de 2016, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la referida resolución, por lo que, se ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 69
del Código Procesal Constitucional.QUINTO: El Tribunal Constitucional, en el Expediente número 0168-2005-PC/TC1 ha establecido como precedente vinculante que: 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
b Permitir individualizar al beneciario.
SEXTO: Se verica que a folios 2 Y 3 corre la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N 02371-2016GRA/PRRES-GG-GRDS-DRA-DR de fecha 31 de agosto de 2016, que en su artículo segundo resuelve RECONOCER VÍA
CRÉDITO INTERNO DEVENGADOS el derecho a percibir por concepto de Bonicación Especial Mensual por Preparación de Clases a favor del demandante MARINO CLODOALDO
ESPINOZA RIVERA, la suma de S/. 753.11. Y, en su artículo tercero precisa que la resolución se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año Fiscal y a lo establecido en los artículos 26º y 27º de la ley Nº 28411. Con lo que se verica que la citada resolución administrativa cumple con todos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional, ya que contiene un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, es ineludible y de obligatorio cumplimiento, es incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y permite individualizar al beneciario, por lo que, la demanda debe ser amparada.SÉPTIMO: Respecto al argumento de falta de disposición presupuestaria señalada por la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, al respecto el Tribunal Constitucional ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias, tales así que en el fundamento 5 del Exp. 01203-2005-PC/TC se expresa:
dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda ; asimismo se aprecia también en la STC
3149-2004-AC/TC, el Tribunal indica que constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera un
El Peruano Miércoles 20 de marzo de 2019

Estado de Cosas Inconstitucional, lo que se constata en
los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se reeren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos; por lo que este argumento carece de asidero en tanto que no constituye razón para declarar infundada la demanda .OCTAVO: Del pago de intereses.
8.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 001862012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC2 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
8.2. Asimismo, este juzgador considera que el pago por Preparación de Clases y Evaluación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva;
cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
NOVENO: Finalmente, en aplicación del artículo 56
del Código Procesal Constitucional, corresponde a la parte demandada el pago de los costos del presente proceso. En tal sentido, por los fundamentos expuestos, en aplicación de las normas legales citadas, administrando justicia a nombre de la Nación.III. D E C I S I Ó N:
En virtud y a razón de lo considerado en la presente resolución; SE RESUELVE:
1 Declarar FUNDADA la demanda de folios 6 a 8, interpuesta por MARINO CLODOALDO ESPINOZA RIVERA, sobre Proceso de Cumplimiento en contra de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. En consecuencia, Dispongo: Que la parte demandada CUMPLA
con lo dispuesto en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL
SECTORIAL N 02371-2016-GRA/PRRES-GG-GRDS-DRA-DR
de fecha 31 de agosto de 2016, conforme lo establecen los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; debiendo la entidad demandada iniciar el trámite a que se contrae la Ley del Sistema de Presupuesto, en el plazo de diez días, con costos del proceso a cargo de la parte vencida.
2 Más los intereses legales.
3 Con costos.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

1
2

El Precedente Constitucional 2005-2006 sentencias, sumillas e índices de Palestra del Tribunal Constitucional; Palestra, Lima-Perú, Pág. 158.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
W-1741096-85
JUZGADO
TRANSITORIO

DE

DERECHO

CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 01022-2017-0-0501-JR-DC-01
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA
DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/03/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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