Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 15 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

b Es un mandato cierto y claro, ya que en el presente caso, el mandato contenido en dichas resoluciones administrativas, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora del pago por subsidio por fallecimiento y luto así como subsidio por gastos de sepelio.
c No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que en este proceso, el mandato contenido en la citada resolución administrativa, por su propio tenor, no se presta a interpretación dispar, ni menos se encuentra sujeto a controversia; al haberse determinado con claridad el derecho a percibir el pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo.
d Es ineludible y de obligatorio cumplimiento; conforme se aprecia en las resoluciones materia de cumplimiento claramente se dispone su cumplimiento.
e Es incondicional, pues en el caso de autos, conforme se desprende de las resoluciones administrativas materia de análisis, su cumplimiento no se encuentra sujeto a condición alguna. Ahora si bien en el artículo segundo se precisa que los gastos que ocasione la presente resolución está supeditado a disponibilidad presupuestaria; ello no puede ser entendido como un supuesto de condición para su cumplimiento como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N 023872013-PC/TC: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 1203-2005-PC/TC, 38552006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC. De esta forma, no podría admitirse como condición válida la relacionada con la falta de presupuesto para atender al pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio.
f Reconoce un derecho incuestionable del reclamante, pues en el caso de autos, el derecho reconocido a favor de la titular del derecho, como es el del pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio, no se presta a cuestionamiento alguno, tal como se tiene de la misma contestación de la demanda en la que no se alega su irregularidad con la debida sustentación.
g Permite individualizar al beneciario, dado que en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el pago por los subsidios por fallecimiento y luto así como gastos de sepelio por fallecimiento de familiar directo antes mencionados, ha sido efectuado expresamente en favor de la actora, como es verse de la consignación de su nombre.

Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLO:
PRIMERO.- Declarando, FUNDADA la demanda interpuesta por MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES
sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE
AYACUCHO.
SEGUNDO: SE DISPONE: que la entidad demandada DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO, cumpla lo resuelto en la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35 Tres Mil Cincuenta y Ocho con 35/100
Soles, a favor de la demandante MIDA SEGUNDINA BARBOZA
LUDEÑA VDA DE LAYNES. En consecuencia CUMPLASE con efectuar el pago por los conceptos señalados y contenidos en la Resolución Administrativa, en el monto precisado, a favor de la demandante, EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los intereses legales, a favor de la demandante en mención.
TERCERO.- ORDENAR el pago de costos, de cargo de la parte demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho.
Regístrese y notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

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4.3. Por los fundamentos anteriores, se puede concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos.
QUINTO: Conforme a lo determinado en líneas se tiene que habiendo la demandada emitido la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35; y, reuniendo además dicha resolución administrativa los requisitos para ser exigible en vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento. Correspondiendo entonces, disponer el estricto cumplimiento de la citada resolución administrativa, más aún si se tiene en cuenta, que conforme se desprende de lo actuado, dicha resolución administrativa tiene la calidad de rme, habiendo además cumplido la demandante con efectuar el requerimiento previo conforme se aprecia de la carta de requerimiento que obra en autos, sin que aparezca de lo actuado que la demandada haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el acto administrativo tantas veces nombrado, deviniendo por ello en fundada la demanda.
SEXTO: Del pago de intereses.
6.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 001862012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC3 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
6.2. También este juzgador considera que el pago por Subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio, es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: En cuanto a los costos.
Al ser la demandada una entidad pública dependiente del Estado, a estar a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde sólo ordenar el pago de costos.

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Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579.
En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una rma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recepciónes uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la nalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
W-1741096-69
JUZGADO
TRANSITORIO

DE

DERECHO

CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 00810-2018-0-0501-JR-DC-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA
DEMANDADO : DIRECTOR DE LA DIRECCION
REGIONAL AGRARIA DE
AYACUCHO, PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDANTE : BARBOZA LUDEÑA VDA DE
LAYNES, MIDA SEGUNDINA

AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA
Resolución N 06.
Ayacucho, 27 de diciembre del año dos mil dieciocho.I. Antecedente:
Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión:
1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/03/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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