Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de desembolsar dinero para cumplir con sus obligaciones y cuando el Ministerio de Economía y Finanzas autoriza dicho desembolso, en consecuencia estos actos de carácter administrativo se encuentran supeditados a las decisiones del MEF. Añade que a partir del mes de enero de 2016 se viene trabajando con el aplicativo consignado por el MEF, y que en dicho aplicativo se debe ingresar sentencias consentidas a n de que el MEF, proceda con la asignación presupuestal, en la denominada módulo de sentencias judiciales y laudos arbitrales.
1.4. Actividad Procesal.- Mediante resolución número uno de folios 14 a 15 ha sido admitida la demanda; emplazada que fue la demandada así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, Conforme a los antecedentes descritos la demanda se encuentra expedita para ser resuelta.
II.- CONSIDERANDO
PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.1. Del Proceso de Cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 200 de la Carta Magna: Son garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley , concordante con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que, los procesos tienen por nalidad proteger los derechos constitucionales disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo , corroborado por el artículo 2 del mismo cuerpo de leyes
El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.
1.2. Conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. .
1.3. El objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento;
constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados1.
1.2. Del Precedente Constitucional que establece los presupuestos para la procedencia del Proceso de Cumplimiento.
1.2.1. El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Setiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversias complejas ni a interpretación dispares;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g Permitir individualizar al beneciario;
1.2.2. Del mismo modo en el fundamento 15 reere que estos requisitos mínimos se justican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales especícas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el
El Peruano Viernes 15 de marzo de 2019

mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento.
1.2.3. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, ecaz.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SEGUNDO: Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas 4 se tiene la Carta Notarial de Requerimiento de Pago efectuado por la demandante MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES
, el mismo que data del 28 de marzo del 2018 y que ha sido recepcionado por Mesa de Partes de la demandada; por lo que la parte demandante ha dado cumplimiento con agotar la vía previa, al haber reclamado, por documento de fecha cierta2; en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
TERCERO: Delimitación del petitorio. De autos se tiene que la accionante doña MIDA SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA
VDA DE LAYNES pretende a través del presente Proceso de Cumplimiento que la demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho, el estricto cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDE-DRAAOADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; que ordena otorgar los subsidios por Luto la suma total de S/. 3,058.35.
Al respecto la parte demandada considera que su otorgamiento se halla condicionado a la dotación presupuestaria.
CUARTO: Fundamentos de Hecho.
4.1. A fojas 03 y vuelta corre copia certicada de la Resolución Directoral Regional Nº 664-2017-GRA/GG-GRDEDRAA-OADM-UP-DR de fecha 09 de agosto del 2017; cuya parte resolutiva se transcribe:
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- OTORGAR, Subsidio por fallecimiento y luto a favor de la administrada Sra. MIDA
SEGUNDINA BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES ; en su condición de cónyuge de quien en vida fuera EMILIO LAYNES
LUJAN, pensionista de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio por el importe de S/. 3,058.35 Soles; equivalente a tres y dos remuneraciones totales, por cada concepto, respectivamente;
percibidas a la fecha del fallecimiento:
Subsidio por fallecimiento S/: 1,835.01
Subsidio por gastos de sepelio s/. 1.223.34
Total: 3,058.35
ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER , el cumplimiento de pago de Subsidio por fallecimiento y luto, reconocido en el artículo precedente a favor del administrado MIDA SEGUNDINA
BARBOZA LUDEÑA VDA DE LAYNES ; que está sujeto a disponibilidad presupuestal respectiva, en observancia a la normatividad vigente sobre el particular.
4.3. Siendo esto así se procede a vericar si la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos comunes para que sea exigible a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, a que se reere el Precedente Constitucional establecido en el expediente número 168-2005-PC/TC. Es así como del acto administrativo se extrae:
a Es un mandato vigente, pues en el caso de autos, dichas resoluciones administrativas no han sido anuladas o dejadas sin efecto; por lo que no habiendo sido declarada la nulidad de las resoluciones administrativas en comento, en los términos que precisa el artículo 12 inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Administrativa surte sus efectos que ha perseguido, estando obligada la demandada en dar cumplimiento al acto administrativo que a la fecha es existente.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/03/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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