Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 14 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en la medida que declaran fundada la demanda interpuesta. Ello debido a que se ha acreditado la lesión del derecho al trabajo, al haberse desnaturalizado la relación laboral modal inicialmente establecida, y, por consiguiente, por declarar nulo el despido de cuál ha sido objeto el recurrente.
En efecto, y de los actuados del presente caso, es posible advertir que el primer contrato suscrito por el actor se ha desnaturalizado, al haber superado el límite máximo establecido en el artículo 57 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR. Por ende, entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada.
Con base en ello, coincido asimismo en que debe ordenarse la reposición del demandante, con el respectivo pago de las costas y los costos procesales.
Lima, 11 de septiembre de 2018
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Valdez Briones en representación de don Aurelio Lucano Huamán, contra la resolución, de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Minera Yanacocha S.R.L, con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto y que, en consecuencia, se disponga la inmediata reposición a su puesto de trabajo en el cargo de preparador de muestras geológica del área de Geología. Maniesta haber prestado servicios del 7 de setiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, de forma ininterrumpida, desempeñándose como auxiliar de laboratorio, perforista aun cuando fue contratado para otras labores y, nalmente, como preparador de muestras. Reere que inicialmente suscribió contrato bajo la modalidad por incremento de actividades, el cual se prorrogó; sin embargo, a partir del 7 de marzo de 2010
hasta la fecha de su despido, su contrato fue renovado por un contrato modal por necesidades de mercado. Señala que la demandada, al renovar su contrato modal inicial incremento de actividades por otra modalidad necesidades de mercado ha desnaturalizado los contratos celebrados a uno de plazo indeterminado; por ello, solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, situación que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.
La Sociedad emplazada contesta la demanda alegando que para dilucidar la pretensión planteada existe vía procedimental especíca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso ordinario laboral, por cuanto se requiere de actividad probatoria para determinar la causa objetiva. Agrega que las armaciones del demandante son falsas, pues nunca operó las máquinas de perforación ni desempeñó una función distinta para la cual fue contratado;
asimismo, señala que el contrato temporal por incremento de actividades y sus prórrogas suscritos entre la empresa y el actor son perfectamente válidas en tanto se sustentan en una causa real y objetiva, no sobrepasando el plazo máximo jado por la ley para esta modalidad, por lo que al término del mencionado contrato modal se procedió a contratar al accionante bajo la modalidad de necesidades de mercado, pues existía una causal válida para su suscripción, como es la variación favorable en la cotización internacional del oro.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 27 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la extinción del vínculo laboral que existió entre las partes se produjo por vencimiento del plazo del último contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado, el que venció el 30 de junio de 2012.
La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca conrmó la apelada por estimar que, al haberse vericado que el accionante laboró ininterrumpidamente del 7 de setiembre de 2007 al 30 de junio de 2012, suscribiendo diversos contratos de naturaleza temporal por incremento de actividades y por necesidad de mercado, los cuales detallan de manera clara y precisa las causas objetivas que justican la suscripción de los contratos modales, se concluye que no hubo violación del derecho invocado, pues no ha superado el plazo máximo de cinco años previsto en el artículo 74 de la norma acotada.
FUNDAMENTOS
1 Delimitación del petitorio
71577

Observo que la presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.
Alega que su contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades ha sido desnaturalizado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha congurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
2 Consideraciones previas Conforme a la exposición de los hechos, aprecio que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, examinaré el fondo del asunto litigioso.
3 Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1 Argumentos de la parte demandante El demandante arma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa justa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades ha sido desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
3.2 Argumentos de la parte demandada La empresa demandada argumenta que en el contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades y por necesidades de mercado suscrito con el accionante se ha cumplido con señalar la causa objetiva de su contratación, y que este fue cesado al vencer el plazo pactado por las partes en el referido contrato.
3.3 Mis consideraciones 3.3.1 El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, estimo que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-AA/TC delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia por todas, la Sentencia 05650-2009PA/TC dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a protección de ecacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b protección de ecacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justique.
3.3.2 En el presente caso, ambas partes reeren que el demandante realizó labores de forma ininterrumpida del 7 de setiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, habiendo suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad; no obstante, dado que el accionante reere que los contratos modales que suscribió se desnaturalizaron, y la emplazada señala que estos cumplieron con indicar la causa objetiva de contratación, procederé a realizar el análisis de la situación controvertida, esto es, si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incrementos de actividad y por necesidades de mercado, suscritos por ambas partes, se desnaturalizaron o no.
3.3.3 Para resolver la controversia, debe tenerse presente que el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/03/2019

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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