Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

5. Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 976-2001-AA/TC delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia por todas, la sentencia 05650-2009PA/TC dos tipos de protección en caso de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a protección de ecacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b protección de ecacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justique.
6. En el caso de autos, ambas partes reeren que el demandante realizó labores de forma ininterrumpida desde el 7 de setiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, habiendo suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad; no obstante, dado que la parte demandante reere que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y la parte demandada reere que ella cumplió con señalar la causa objetiva de contratación, la cuestión controvertida se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y por necesidad de mercado suscritos por ambas partes se desnaturalizaron o no.
7. Para resolver tal controversia, debe tenerse presente que el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR establece lo siguiente:
el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
8. Asimismo, el artículo 72 del mismo decreto supremo señala a continuación:
Los contratos de trabajo a que se reere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
9. Por otro lado, el artículo 58 del citado decreto supremo dispone:
el contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.
Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
10. En el presente caso, de la copia del contrato de trabajo que corre a fojas 2 aparece que con fecha 6 de setiembre de 2007, la demandada contrató al accionante para que se desempeñe en calidad de auxiliar de laboratorio de geología en el Área de Geología Operador; para tal efecto, suscribieron un contrato modal por incremento de actividades que se renovó sucesivamente hasta el 6 de marzo de 2010, conforme se puede observar de los contratos que corren de fojas 2 al 7, en cuya cláusula tercera se precisó la causa objetiva de la contratación, la cual fue la disminución de la cantidad de oro contenida en la tierra mineralizada materia de explotación en el yacimiento minero, por lo que para compensar esta situación se requiere incrementar el volumen de movimiento de tierra mineralizado, lo que determina un incremento de actividades en el área de Geología Negocios y Servicios a la cual pertenece el trabajador para realizar labores de carácter temporal en calidad de Auxiliar Laboratorio Geología.
11. A fojas 8 corre otro contrato modal, esta vez por Necesidades del Mercado, que suscribió el actor a partir del 7 de marzo de 2010 y que si bien podría entenderse como
El Peruano Jueves 14 de marzo de 2019

un contrato de distinta modalidad contractual en relación a la primigenia, sin embargo, de la cláusula segunda del mismo se puede advertir que se está frente a una prórroga del contrato inicial, conforme textualmente se transcribe:
Clausula Segunda: con fecha 07 de setiembre de 2007, las partes celebraron un contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por Incremento de Actividades en adelante:
El Contrato Inicial, cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente. En la actualidad se requiere prorrogar dicho contrato hasta el 06 de marzo de 2011.
12. Además, las labores para las cuales fue contratado el actor son las mismas que el contrato primigenio, auxiliar de Laboratorio de Geología, por lo que no resulta suciente que el contrato celebrado consigne la modalidad contractual, sino que su contenido reeje de manera cierta que el nuevo requerimiento y modalidad contractual se efectúan para cubrir necesidades distintas a aquellas para las que fue contratado primigeniamente y que si bien es cierto a fojas 9 y 10 se precisa como labor la calidad de preparador de muestras geológicas, también es cierto que estas funciones las ha realizado en la misma área de Geología, lo que corroborado con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en el que se señala que el actor ha venido desempeñando la misma función durante todo el periodo laborado, aunado a que la segunda cláusula del último contrato señala como fecha de inicio del contrato el 7
de setiembre de 2007, tenemos que el actor desempeñó la misma labor por el periodo comprendido entre el 7 de setiembre de 2007
al 30 de junio de 2012.
13. El artículo 57 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, establece que El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. En el caso de autos, el actor ha acumulado un récord laboral de 4 años, 9 meses y 23 días. Por otro lado, el artículo 77 de la norma acotada precisa que si el trabajador continúa laborando después del plazo estipulado en el contrato o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden el límite máximo permitido, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada.
14. Siendo esto así, considero que el contrato primigeniamente suscrito por el actor se ha desnaturalizado al haber superado el límite máximo establecido en la norma y, por consiguiente, entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por ello, la carta con fecha 26 de junio de 2012, que corre a fojas 16
de autos y en la que se comunica al actor la terminación de su contrato laboral a partir del 30 de junio de 2012 sustentándose en el vencimiento del mismo, implica la ruptura del vínculo laboral de manera unilateral y tiene el carácter de despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, el actor debe ser reincorporado en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional.
15. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.
Por tales fundamentos, y atendiendo a la especial situación que se presenta en el caso de autos por el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso constitucional, mi voto es por emitir pronunciamiento de fondo declarando:
1. FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.
2. Se ordene a la empresa Minera Yanacocha S.R.L. que cumpla con reponer a don Aurelio Lucano Huamán como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o de similar nivel, dentro de los dos días siguientes de noticada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo expresado por los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez en sus votos,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/03/2019

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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