Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

71702

El Peruano Jueves 14 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

alguno, tal como se tiene de la misma contestación de la demanda en la que no se alega su irregularidad con la debida sustentación.
g Permite individualizar al beneciario, dado que en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo antes mencionados, ha sido efectuado expresamente en favor del actor, como es verse de la consignación de su nombre.
4.3. Por los fundamentos anteriores, se puede concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos.
QUINTO: Conforme a lo determinado en líneas se tiene que habiendo la demandada emitido la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAAOADM, de fecha 17 de abril de 2017, rectificado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N 469-2017- GRA/
GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, mediante los cuales se resuelve reconocer subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, por la suma de S/ 4, 053.04; y, reuniendo además dicha resolución administrativa los requisitos para ser exigible en vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento, corresponde entonces, disponer el estricto cumplimiento de la citada resolución administrativa, más aún si se tiene en cuenta, que conforme se desprende de lo actuado, dicha resolución administrativa tiene la calidad de firme, habiendo además cumplido el demandante con efectuar el requerimiento previo conforme se aprecia de la carta de requerimiento que obra en autos, sin que aparezca de lo actuado que la demandada haya dado cumplimiento, con lo dispuesto en la referida resolución administrativa, deviniendo por ello en fundada la demanda.

DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

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Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579.
En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una rma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recepciónes uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la nalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
W-1741096-67
JUZGADO
TRANSITORIO

DE

DERECHO

CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 01430-2017-0-0501-JR-DC-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL AGRARIA
DE AYACUCHO , PROCURADOR PUBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDANTE : PALOMINO DELGADILLO, ALBERTO

SEXTO: Del pago de intereses.
9.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 001862012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC3 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
9.2. También este juzgador considera que el pago por Subsidio de Luto y Sepelio es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: En cuanto a los costos.
Al ser la demandada una entidad pública dependiente del Estado, a estar a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde sólo ordenar el pago de costos.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA:
PRIMERO.- Declarando, FUNDADA la demanda interpuesta por ALBERTO PALOMINO DELGADILLO sobre PROCESO
CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO.
SEGUNDO: SE DISPONE: que la entidad demandada, cumpla lo resuelto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, recticado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N 469-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09
de junio de 2017, mediante los cuales se resuelve reconocer subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, por la suma de S/ 4, 053.04; en consecuencia CUMPLASE con efectuar el pago por el concepto señalado a favor del demandante, en los términos establecidos en la referida resolución. EN EL
PLAZO DE DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los intereses legales laborales, a favor de la demandante en mención.
TERCERO.- ORDENAR el pago de costos, de cargo de la parte demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho.
Regístrese y notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA
Resolución N 05.
Ayacucho, 27 de diciembre del año dos mil dieciocho.I. Antecedente:
Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión:
1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.
2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N04 de fecha 25 de enero del 2018, que obra a folios 41 al 48, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente noticada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de noticación obrantes de fojas 49, 51 al 53, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida.
III. Decisión:
Por las razones expuestas:
SE RESUELVE:
DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N04 de fecha 25 de enero del 2018, que obra a folios 41 al 48, la misma que resuelve declarar FUNDADA
la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ocina de Administración de esta sede judicial para nes de su publicación en el Diario Ocial El Peruano y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certicada. Notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.
ZULMIA SALINAS RIVEROS
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.
W-1741096-68

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/03/2019

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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