Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 13 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Municipalidad Provincial de Piura, como todo municipio, es una entidad pública; por lo que, se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 0432003-PCM.
7. Ahora bien, con relación a la solicitud de información consistente en que la emplazada le proporcione copias fedateadas de los documentos detallados en el fundamento 2, la emplazada señala que solo puede entregarle copias simples y no copias fedateadas, en atención a que, según arma, no encuentra en sus archivos la documentación original. Sin embargo, la solicitud del actor es clara respecto a que requiere la entrega de copias fedateadas y no simples, pedido que no ha sido satisfecho por la emplazada, pues esta solo está dispuesta a entregar copias simples.
8. Al respecto, resulta relevante advertir que lo solicitado alude a documentos generados por la emplazada, que forman parte de su labor habitual como institución pública y que, por ende, debiera conservar. Este Tribunal aprecia que en el transcurso del proceso la demandada no ha demostrado documentalmente que ha realizado una búsqueda exhaustiva de la información ni tampoco ha adjuntado ningún informe del funcionario o servidor público directamente responsable, que sustente la inexistencia de la información requerida, sea pues para explicar sus causas, si es posible o no reconstruirla o, en general, cuál es el estado de la supuesta pérdida; por lo que, no es suciente alegar simplemente que no se posee la información sin mayores detalles para eludir la responsabilidad de brindar al ciudadano lo requerido.
9. Más allá de lo alegado por la emplazada respecto a que la documentación original no se halla, no debe soslayarse el hecho de que el carácter fedateado de un documento es la manera en que el ciudadano puede hacer valer la copia solicitada como documento con valor ocial.
Por lo tanto, la denegatoria contenida en la respuesta de la demandada congura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, la entidad deberá brindar la información fedateada solicitada por el demandante previo pago de su costo o, forma excepcional, informar documentalmente de la búsqueda y resultados de ella, explicando detalladamente de la razones por las cuáles no poseen la información en cuestión.
10. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Piura brinde al demandante la información fedateada requerida, previo pago del costo de reproducción; o, en todo caso, y en forma excepcional, deberá comunicarle documentalmente de la búsqueda y resultados de ella, explicando detalladamente de las razones por las cuáles no posean en sus archivos la información requerida.

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3. Condenar a la Municipalidad Provincial de Piura el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERAM
FERRERO COSTA
W-1747034-26

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N 00183-2015-PHC/TC
CAJAMARCA
CONSUELO CHACÓN SÁNCHEZ, REPRESENTADO POR MANUEL ANÍBAL
SÁNCHEZ SILVA ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio interpuesto por don Manuel Aníbal Sánchez Silva, abogado de doña Consuelo Chacón Sánchez, contra la resolución de fojas 99, de fecha 22 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Jhony Paúl Padilla Mantilla, juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Celendín. Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 20 de agosto de 2014, que declaró reo contumaz a la favorecida, ordenó su ubicación y captura a nivel nacional, y dispuso el archivo provisional del proceso hasta que la favorecida sea puesta a disposición del órgano jurisdiccional.
Alega el recurrente que la cuestionada resolución se emitió cuando ya había prescrito la acción penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica Expediente 058-2013-61-060301-JPU-CEL. Alega la vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con los principios de celeridad y economía procesal, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Sostiene el actor que, con fecha 8 de agosto de 2014, la favorecida dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, porque, desde el 19 de agosto de 2010, en que supuestamente se consumó el delito de falsedad ideológica, hasta la fecha de emisión de la Resolución 4, transcurrieron cuatro años y seis meses, que es el plazo extraordinario, por lo que la acción penal ha prescrito; por ello, tampoco se le podría condenar.
El juez demandado, Thomy Paúl Padilla Mantilla, a fojas 64, refiere que, ante la inasistencia de la favorecida y de su abogado defensor a la audiencia de juicio oral para oralizar la excepción de prescripción de la acción que dedujo, se declaró reo contumaz a la favorecida, por lo que resulta improcedente pretender que se resuelva dicha excepción sin que se hubiera apersonado a la mencionada audiencia.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Celendín, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda porque el abogado de la favorecida no sustentó oralmente durante la audiencia de juicio oral la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, por lo que no ha emitido pronunciamiento al respecto y por tal motivo, ha declarado reo contumaz a la favorecida.
Agrega que no hay amenaza cierta e inminente a la libertad de la favorecida.
La Sala Superior revisora conrma la apelada porque la Resolución 4 carece del requisito de rmeza y porque la excepción de prescripción de la acción penal es una incidencia procesal que debe resolverse al interior del proceso.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/03/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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