Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Juan de Lurigancho sin pronunciamiento alguno. Por otro lado, la resolución que dispuso la detención no se encuentra motivada, se debe indicar que la beneciaria se encuentra detenida en virtud a la sentencia dictada por el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima fojas 92, de fecha 6 de setiembre de 2013, que la condenó a cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación, fotografía o lmación o sus componentes en centros de detención o reclusión, la cual ha sido declarada consentida mediante otra resolución de fecha 24 de setiembre de 2013.
4. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual de la favorecida cesó en momento anterior a la interposición de la presente demanda con la emisión de la aludida sentencia condenatoria dictada en su contra; es así que, a la fecha, la restricción de su libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial, por lo que la actual situación jurídica en que se encuentran es la de condenados.
5. De otro lado, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias o policiales es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no se encuentren restringidos. Por tanto, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la referida restricción del ejercicio de la libertad personal en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e, incluso, cuando se deba a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non que, en el caso en concreto, se manieste un ilegal o arbitrario agravamiento respecto de las formas o condiciones en las que se cumple la privación de la libertad personal.
6. El recurrente alega que doña Maribel Luz Guerrero Soto ha sido víctima de malos tratos en su condición de reclusa en el Penal Virgen de Fátima; además, pese a que se informó al personal del indicado centro penitenciario que la beneciaria es vegetariana, se le brindan alimentos con contenido de grasa, azúcares y químicos, los cuales han afectado gravemente su salud física y mental. Además, sostiene que la tienen dopada, que es víctima de agresión física por parte de otras internas y que en alguna oportunidad quedó en estado de coma por cuatro días. En consecuencia, no existirían las condiciones de salubridad necesarias, pues en un solo ambiente duermen varias internas.
7. Sobre lo alegado, se debe indicar que, de la revisión de los actuados, no se aprecia una agresión ilegítima ni arbitraria en contra de la beneciaria. Respecto al régimen alimentario, conforme con la declaración de la demandada fojas 158, se le brinda la dieta que provee el consorcio encargado de la alimentación de las internas del establecimiento penitenciario, dejándose abierta la posibilidad de que los familiares de la beneciaria ingresen alimentos que sean acordes a la dieta que considere más apropiada. Aunado a ello, se aprecia del certicado psicosomático de folios 218, así como de los certicados médico legales 9484-VD y 9485-V-D, de fojas 221 y 223, relativos a la evaluación médica realizada a la beneciaria, se aprecia que ella se encuentra en regular estado de salud física, así como de nutrición e hidratación.
Asimismo, del contenido de los indicados certicados médicos también se aprecia que, realizada la evaluación correspondiente, no se encontraron lesiones traumáticas recientes en la beneciaria ni se acreditó de forma alguna que esta haya sido víctima de maltratos, agresiones u otros por parte de las internas o el personal del centro penitenciario. Además, en el contenido de su declaración de fojas 166 no aparece alegación alguna respecto a que es víctima de algún tipo de violencia o a que las condiciones en las que se encuentra recluida pongan en peligro su integridad física o psicológica.
8. Finalmente, se debe indicar que, del contenido del Informe 001-2015-INPE/18-236-SLS-G-01, de fojas 153; y del Informe Psicológico 001-15-INPE-18-236-Ps, de fojas 202, se aprecia que la beneciaria tiene una actitud renuente y hostil no solo hacia otras internas, sino hacia el propio personal del centro penitenciario, rechazando todo tipo de tratamiento ofrecido, y considera dicha actitud una forma de protesta, pues sostiene que ha sido encarcelada injustamente. En consecuencia, este Tribunal estima que no existe fundamento que permita colegir que doña Maribel Luz Guerrero Soto esté sometida a tratos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declara IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se alega una detención arbitraria.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la salud, a la integridad personal y a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.

El Peruano Martes 12 de marzo de 2019

Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1747034-9

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N 02912-2015-PHC/TC
ÁNCASH
AMET CELÍN RODRÍGUEZ TARAZONA, representado por HÉCTOR ALFREDO ALTAMIRANO
ARTEAGA ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 11 de octubre de 2016; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de fojas 227, de fecha 18 de marzo de 2015, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada la demanda de autos respecto al mandato de detención.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2013, don Héctor Alfredo Altamirano Arteaga interpone demanda de habeas corpus a favor de don Amet Celín Rodríguez Tarazona y la dirige contra don Ivo Antero Melgarejo Quiñones, juez del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la interdicción de la arbitrariedad. Solicita que se deje sin efecto el mandato de detención contra el favorecido contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución 16 de fecha 23 de mayo de 2011, y nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución; que se emita nueva resolución; y que se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el favorecido Expediente 2011-24-P.
El recurrente señala que el scal formuló la Denuncia Penal 28-2011-MP/FPM-CF.F contra el favorecido y otras veintisiete personas por el delito de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir. Al respecto, sostiene que la denuncia scal contenía una serie de errores que no fueron advertidos por el juez demandado, quien, al dictar el auto de apertura de instrucción Resolución 16
de fecha 23 de mayo de 2011 con mandato de detención, se limitó a reproducir lo consignado en la denuncia. De otro lado, añade que el juez amplió en el cuestionado auto de apertura los delitos materia del proceso sin que exista denuncia scal, es así que también incluyó los delitos de peculado, malversación, concusión, negociación incompatible, colusión, tráco de inuencias y omisión de deberes funcionales. Posteriormente, mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2012, la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Áncash ordenó al demandado corregir el auto de apertura de instrucción, en lo referido a la imputación, mas no se resolvió nada acerca de la medida restrictiva de libertad. Asimismo, agrega que esta corrección se realizó una vez culminado el plazo de la instrucción.
El accionante alega que no se ha cumplido con el requisito de la imputación mínima o necesaria, pues en todos los casos se aduce genéricamente que el favorecido habría incurrido en el delito de lavado de activos porque se probó que efectuó un depósito ascendiente a S/ 3800.00 soles en la cuenta bancaria de una de las empresas supuestamente de fachada, sin especicarse ni sustentarse en qué consiste el nexo de causalidad que existiría entre dicho acto y el delito imputado.
Acerca del mandato de detención, se indica que el demandado no dio un tratamiento individualizado a cada una de las personas imputadas; por el contrario, de manera genérica y arbitraria llegó a establecer que para todos los procesados se conguraban los requisitos para disponer su detención. Al no existir indicio alguno que lo conectara con los delitos, no era jurídicamente válido que se dispusiera un mandato de detención en su contra,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/03/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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