Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, me aparto de la conclusión a la que se ha arribado en el último fundamento de la sentencia de autos, pues considero que la razón principal para desestimar la pretensión del demandante, es la falta de medios probatorios que permitan validar los aportes no reconocidos a su favor en el proceso judicial anterior que siguió el recurrente contra la Ocina de Normalización Previsional.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Estando de acuerdo con el sentido de la resolución que declara improcedente la demanda, disiento de la parte considerativa de la misma, siendo mis fundamentos los siguientes.
1. El recurrente pretende la nulidad de la resolución Nº 0000055517-2007-ONP/DC/DL 199990, que le otorgó pensión de jubilación ascendente a S/. 346.00 reconociéndole 17 años y 2 meses de aportes; y, como consecuencia de ello solicita que se emita nueva resolución reconociéndole los 3 años adicionales de aportes que arma haber efectuado, con lo que su pensión se incrementaría a S/. 415.00.
2. De la revisión de los autos se advierte que la resolución cuestionada fue emitida en cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso constitucional anterior, cuyo objeto fue que se otorgara al actor pensión de jubilación reconociéndole los aportes efectuados el año 1967, no considerados por la ONP por haber perdido validez, y de los años de aportes no acreditados.
En dicho proceso, mediante sentencia de vista de la página 114, el juzgado declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se le otorgue la pensión de jubilación reconociéndole 17 años y 2 meses de aportes, incluyendo aquellos que habían perdido validez; e improcedente la demanda en cuanto al reconocimiento de los años de aportes no acreditados por carecer el amparo de etapa probatoria.
3. Ahora bien, de la demanda se aprecia que en el presente caso lo que busca el recurrente no es la correcta ejecución de la sentencia dictada en el proceso anterior, sino que se le reconozca los años de aportes respecto de los cuales dicha sentencia declaró improcedente la demanda por insuciencia probatoria;
y no obrando tampoco en los presentes autos documentos de los que se pueda apreciar la existencia de tales aportes, pues resultan insucientes los certicados de trabajo de las páginas 14, 15, 16 y 17 al no haberse acompañado documentos que los respalden, la demanda deviene improcedente, pudiendo en todo caso el actor acudir a la vía ordinaria a hacer valer su derecho.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Si bien concuerdo con declarar IMPROCEDENTE la demanda, disiento del numeral 2 de la parte considerativa de la misma por los siguientes fundamentos:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N 0000055517-2007-ONP/
DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007, que por mandato judicial le reconoce 17 años y 2 meses de aportes y le otorga pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1995, actualizada en la suma de S/. 346.00; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, previo reconocimiento de 3 años de aportaciones adicionales que alega haber efectuado.
2. Al respecto, cabe precisar que la Resolución N
0000055517-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007 f. 3, que le otorga pensión al actor reconociéndole un total de 17 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 14 de junio de 2007 f. 6, fue emitida por la Ocina de Normalización Previsional ONP, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución N.º 06, de fecha 24 de julio de 2006 f. 114, expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo seguido en el Expediente N.º 273-2006, que resuelve: CONFIRMARON
la sentencia emitida mediante resolución número ocho de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco, obrante de fojas noventiocho a ciento uno, que declara fundada la demanda y, en consecuencia, incaplicable para el accionante la Resolución N.º 10276-2004, en el extremo que ordena a la ONP expedir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del Régimen General, conforme al Decreto Ley N.º 19990 reconociendo
El Peruano Martes 12 de marzo de 2019

un año con 5 meses de aportaciones que han perdido validez por aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo N.º 013-61TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, y de la Ley N.º 13724;
más el pago de los reintegros devengados, intereses legales y costos del proceso; la REVOCACON en el extremo que ordena emitir a la emplazada nueva resolución incluyendo los aportes efectuados de 1975 a 1977 y de 1978 a 1981; REFORMÁNDOLA, la declararon improcedente; . subrayado agregado.
3. A su vez, en el referido proceso de amparo, se advierte del contenido de la sentencia de primera instancia Exp. 310782005 contenida en Resolución N.º 8, de fecha 17 de octubre de 2005 f. 109, expedida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que se sometieron a evaluación copia de los siguientes certicados de trabajo emitidos por los siguientes empleadores del accionante: i Banco Minero, en el que consta que el demandante laboró desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 12 de febrero de 1977; ii COSAPI, en el que se aprecia que el demandante laboró desde el 18 e setiembre de 1978 hasta el 31 de julio de 1981; iii Octavio Bertolero y Cía. en el que consta que el demandante laboró desde el 12 de octubre de 1981 hasta el 6 de diciembre de 1986. Sin embargo, dichos aportes efectuados de 1975 a 1977 y de 1978 a 1981 no fueron reconocidos en dicho proceso por la sentencia de segunda instancia Exp.273-2006, contenida en la Resolución N.º 06, de fecha 24 de julio de 2006 f. 114, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que su acreditación requería de etapa probatoria, lo cual no era posible en la tutela constitucional al carecer el amparo de etapa probatoria.
4. En el presente proceso el actor, una vez más, con la nalidad de acreditar los 3 años de aportaciones adicionales no reconocidos y que alega haber efectuado, adjunta los siguientes elementos probatorios: i por el periodo comprendido del 7 de enero de 1967 al 5 de setiembre de 1968, el certicado de trabajo de fecha 7 de agosto de 1968 f. 14 expedido por Consorcio Pacimpresit-O Bertolero y Cía.; ii por el periodo comprendido del 7 de abril al 21 de julio de 1969, el certicado de trabajo de fecha 21 de julio de 1969 f. 15, expedido por Octavio Bertolero y Cía. Contratistas Generales S.C.R.L.; iii por el periodo comprendido del 5 de mayo de 1975 al 12 de febrero de 1977, el certicado de trabajo de fecha 7 de marzo de 1977
f. 16, expedido por el Banco Minero del Perú; iv por el periodo comprendido del 27 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1986
y del 1 al 31 de diciembre de 1988, el certicado de trabajo de fecha 18 de febrero de 2000 f. 17, expedido por COSAPI.
5. Sin embargo, de autos se advierte que el accionante con la nalidad de acreditar los referidos aportes adjunta como único elemento probatorio las copias de los referidos certicados de trabajos, los cuales no se encuentran respaldados con otros documentos que corroboren dicha relación laboral. Es más, cabe resaltar que en el proceso de amparo a que se hace referencia en los fundamentos 2 y 3 supra, consta en la sentencia de primera instancia Exp. 31078-2005 contenida en Resolución N.º 8, de fecha 17 de octubre de 2005 f. 109, que el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima evaluó el certicado de trabajo presentado en dicho proceso, en el que la empresa Octavio Bertolero y Cía. Señala que el actor laboró desde el 12 de octubre de 1981 hasta el 6 de diciembre de 1986; periodo laboral que se superpone al periodo laborado para EMATINSA del 16 de marzo al 31 de diciembre de 1984
y para Carretera y Túneles de la Cía. Minera Castrovirreyna, del 27 de enero al 31 de marzo de 1986, conforme se indica de manera detallada en el certicado de trabajo de fecha 18
de febrero de 2000 f. 17, expedido por COSAPI y presentado por el accionante en el presente proceso. En consecuencia, se concluye que la citada documentación contraviene lo dispuesto en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ocial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal n.
6. Así, se concluye que el mandato judicial contenido en la Resolución N.º 06, de fecha 24 de julio de 2006 f. 114, expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ejecutó en sus propios términos mediante la Resolución N
0000055517-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007 f. 3. Sin embargo, el actor, una vez más, mediante el presente proceso de amparo, solicita se le reconozcan años de aportaciones respecto de los cuales en la referida sentencia de fecha 24 de julio de 2006 f. 114 se declaró improcedente por insuciencia probatoria; y que, en el presente proceso, al no obrar en los actuados documentos probatorios sucientes que permitan acreditar fehacientemente los 3 años adicionales de aportes que el actor alega haber efectuado, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el actor acuda el proceso que corresponda.
S.
FERRERO COSTA
W-1747034-25

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/03/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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