Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

69132

PROCESOS CONSTITUCIONALES

que determina que el demandante adolece de hipoacusia con un menoscabo global de 0 %, suscrito por los médicos Enma Rosa Rivera La Plata, Jaime Raúl Dávila Rosas y José Alberto Pineda Bonilla.
10. Al respecto, resulta relevante mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 04876-2012-PA/TC, este Tribunal determinó que el Informe de la Comisión de Evaluación Médica Calicadora de Incapacidad de las EPS 1015542, suscrito por los médicos Enma Rosa Rivera La Plata, Jaime Raúl Dávila Rosas y José Alberto Pineda Bonilla, no generaba convicción para acreditar el grado de menoscabo del demandante, pues estos médicos fueron sancionados mediante sentencia emitida en el Expediente 0705-2011-PA/TC, por supuestamente haber alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo, certicaron haberlo hecho. Si bien no se desconoce que, mediante Resolución de aclaración de fecha 3 de agosto de 2011, se dejó sin efecto la multa impuesta a estos galenos, en virtud de una resolución scal que resolvió no ha lugar a formalizar la denuncia penal, dicho pronunciamiento nada dice sobre la eventual culpabilidad penal o administrativa de los citados médicos.
11. En consecuencia, en base a lo precisado, no genera certeza el citado Certicado de Comisión Médica suscrito por los médicos Enma Rosa Rivera La Plata, Jaime Raúl Dávila Rosas y José Alberto Pineda Bonilla, por lo que solo será evaluado el certicado del Hospital II Pasco de Essalud de fojas 6 para establecer el estado de salud del accionante.
12. Ahora bien, a n de determinar si la enfermedad que acredita el actor es producto de la actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la existencia de una relación causaefecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
13. De la copia de la constancia de trabajo expedida por Volcán Compañía Minera SAA folio 3, se advierte que el actor se desempeñó desde el 27 de abril de 1982 hasta el 26 de marzo de 2010 como operario en planta concentradora. Asimismo, en el certicado de trabajo de fecha 6 de junio de 2013 folio 15 del cuadernillo digital del Tribunal Constitucional, se observa que el recurrente trabajó para la empleadora desde el 27 de abril de 1982
hasta el 1 de junio de 2013, detallándose en el perl ocupacional, de fecha 6 de junio de 2013 folio 17 del cuadernillo digital del Tribunal Constitucional, que el demandante laboró expuesto a riesgos de ruido, iluminación, polvos, posturas forzadas, tareas repetitivas, partículas respirables, gases y vapores.
14. En ese sentido, en el presente caso se constata que el recurrente realizaba una actividad de riesgo con lo que se sustenta el vínculo con la enfermedad profesional.
15. De otro lado, con el documento obrante a fojas 472
de autos, la empleadora Volcán Compañía Minera SAA deja constancia de que, en la fecha en que se produjo la contingencia 28 de abril de 2008, se encontraba vigente la póliza por las coberturas de invalidez, sobrevivencia y sepelio según la Ley 26790, con la Ocina de Normalización Previsional, información que no ha sido contradicha por esta última.
16. Por consiguiente, habiéndose determinado que a la fecha de expedición del certicado médico de incapacidad 28 de abril de 2008, la actividad laboral del actor se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA del 50 % al 66.66 %
corresponde la invalidez permanente parcial, equivalente al 50 % de su remuneración mensual y sin el tope de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 28 de abril de 2008, fecha del pronunciamiento de la comisión médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un porcentaje global de 56 % folio 6, dado que el benecio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, al haberse calicado como prueba idónea el referido informe médico presentado por el recurrente.
18. Asimismo, respecto a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal, en los fundamentos 30 y 31 de la Sentencia 2313-2007-PA/TC, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC:
los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación edad y aportaciones.
19. Además, y por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley
El Peruano Viernes 21 de diciembre de 2018

25967, ya que este último decreto ley estableció modicaciones al Decreto Ley 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley 18846
ni a las de la Ley 26790.
20. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar el otorgamiento de la pensión, así como el pago los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. ORDENAR que la Ocina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de invalidez de la Ley 26790, a partir del 28 de abril de 2008, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Emito el presente fundamento de voto, considerando precisar que en materia de intereses generados por las pensiones devengadas del recurrente deberán ser calculados conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal en la STC
02214-2014-PA/TC, que precisamente establece en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Estando de acuerdo con el sentido de la sentencia, considero necesario precisar el fundamento 11 de la misma, en el sentido de que los intereses generados por las pensiones devengadas del recurrente deben ser calculados conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS
NÚÑEZ
Comparto lo decidido por mis colegas, en el sentido que debe ampararse la demanda. Sin embargo, deseo precisar que, respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
El actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, ya que padece neumoconiosis e

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/12/2018

Nro. de páginas112

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones