Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 11/12/2018 04:31:00

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Martes 11 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2826

68807

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADA
MATERIA
PROCEDENCIA
JUEZ

: 00019-2018-0-1409-JM-CI-01
: CARMEN ROSA CHINCHAY
LÉVANO
: ASOCIACIÓN RECOLECTORES
DE ALGAS MARINAS REALMAR
: PROCESO DE AMPARO
: JUZGADO MIXTO Y DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DE MARCONA
: Dr. JERSY HUBER ARAOZ SOTO

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N 09
Nasca, veinte de setiembre del año dos mil dieciocho.VISTOS: Sin el Informe Oral solicitado por el abogado de la parte demandada y observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente, el doctor Tony Rolando Changaray Segura; y, PRIMERO.- MATERIA DE GRADO.
La sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha diez de julio del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres, mediante la cual el Juez del proceso falla declarando improcedente la demanda que obra a fojas 32/39 interpuesta por Carmen Rosa Chinchay Lévano contra la Asociación de Recolectores de Algas Marinas Hijos de Marcona Real Mar, debidamente representado por su actual presidenta Jenny Pizarro Velarde sobre Proceso Constitucional de Amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía e instancia correspondiente; con lo demás que contiene en autos.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
Carmen Rosa Chinchay Lévano, apela fojas 146/154, contra la resolución materia de grado, por no estar arreglada a ley, fundamentando sus agravios, en que: i la asociación demandada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de asociación, ii con fecha 08/03/2018
la presidenta le responde su carta notarial mencionándole sobre la expulsión de socios, lo que no responde a su carta notarial, por el contrario le intimida a no reclamar sus derechos como socios activos, iii con fecha 14/03/2018 la presidenta de la Asociación le remite otra carta notarial mencionando que según acuerdo de la Junta Directiva de la Asociación de fecha 09/03/2018, en la que se aprobó la expulsión definitiva como asociada y de sus derechos de asociada, vulnerándose sus derechos constitucionales señalados anteriormente, iv no especifica cuál sería el motivo de la expulsión, no justifica
para que la Junta Directiva pueda expulsar a los asociados, por lo que se somete un abuso contra su persona, en calidad de socia, v la Junta Directiva vigente reconocida en los Registros Públicos de Nasca, ha devenido en inconstitucional al haberse vulnerado su derecho al debido proceso, vi el juzgador no tuvo en consideración que se trata de un acuerdo de una Asamblea de Socios de la Asociación, el cual no se le notificó, no tuvo conocimiento a efecto de impugnar el acuerdo, se le hace de conocimiento con fecha 14 de marzo de 2018, mediante carta notarial, pero no se le notificó el acuerdo sancionador de junta directiva, vii la recurrida no está debidamente motivada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES.
1.1. Los Procesos Constitucionales sólo proceden ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales específicos, igualmente satisfactorios para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
1.2. El numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, relativo a la naturaleza excepcional de los Procesos Constitucionales de protección de los derechos fundamentales, señala: No proceden los Procesos Constitucionales cuando: 2 Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.
1.3. Respecto a la causal de improcedencia, invocada en el numeral anterior, el proceso de amparo no será procedente cuando existan otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Como lo señala Carlos Mesía, la expresión vías procedimentales debe entenderse como referida tanto a procesos judiciales como a procedimientos administrativos, que sean igualmente idóneas y efectivas para proteger el derecho afectado1.
1.4. El Tribunal Constitucional en su Resolución contenida EXP. N 04650-2011-PA/TC ha determinado
qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de amparo sólo atiende requerimientos de urgencia STC 4196-2004-AA/TC y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho STC 2006-2005-PA/TC. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso Además, agrega que en la STC 1387-2009-PA/TC, señala La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión.
1.5. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC Exp.
N02383-2013-PA/TC, fundamento 15, ha precisado que
la vía ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo, si se demuestra de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: 1
Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; 2 Que la resolución que se fuera a emitir podría

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/12/2018

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1466

Primera edición08/01/2016

Ultima edición10/05/2024

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