Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 17/12/2018 04:33:42

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Lunes 17 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2832

69063

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00150-2015-PA/TC
SANTA
DIONICIO EDILBERTO VÁSQUEZ PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y EspinosaSaldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Edilberto Vásquez Paredes contra la resolución de fojas 116, de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2014, el demandante interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones 92676-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 y 801-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 21 de octubre de 2010 y 17 de enero de 2011 respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 26504, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Sostiene que ha solicitado la aplicación del Decreto Supremo 082-2011-EF por haber acreditado el vínculo laboral con su exempleador Cooperativa Agraria de Producción Rinconada y Anexos Ltda. 119, toda vez que, pese a haberlo solicitado a la Administracion, la ONP no le reconoció el periodo completo.
La ONP contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar el vínculo laboral ni el mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión solicitada.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 26 de mayo de 2014, declara fundada en parte la demanda por considerar que el recurrente acredita el vínculo laboral, conforme lo dispone el Decreto Supremo 082-2001-EF, en las semanas faltantes de los años 1961
hasta 1964, 1966, 1969 y 1970, así como de los años de 1970, 1973 y 1975 a 1979, 1981 y 1982, por un total de 2
años y 27 semanas, por lo cual le corresponde acceder a la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.
La Sala superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por
considerar que no corre en autos la declaración jurada suscrita por el actor que se presentó en la ONP y que el certicado de trabajo de autos no genera convicción.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 con la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF vigente hasta su derogación por el Decreto Supremo 092-2012EF.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11 de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modicado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. De la copia del documento nacional de identidad folio 2, se advierte que el demandante nació el 8 de febrero de 1945, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 8 de febrero de 2010.
5. De la Resolución 0801-2011-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 17 de enero de 2011 folio 14, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto, se advierte que, según lo dispuesto por el Decreto Supremo 082-2001-EF, el demandante no ha acreditado las semanas faltantes con sus exempleadores Inversiones Generales SA Hacienda Rinconada y Cooperativa Agraria de Producción Rinconada y Anexos Ltda. 119, razón por cual no reúne el mínimo de 20 años de aportes y no procede la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF.
6. Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, teniendo en consideración que el n último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7. Por otro lado, este Tribunal ha precisado en las sentencias emitidas en los Expedientes 2989-2004-AA/TC y 2844-2007-PA/TC, que el reconocimiento de aportaciones, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece; esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suciente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/12/2018

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1466

Primera edición08/01/2016

Ultima edición10/05/2024

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