Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 21/12/2018 04:35:56

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Viernes 21 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2836

69131

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02783-2015-PA/TC
LIMA
EDGARDO URBANO OSCANOA CONDOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 se enero de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Ramos Núñez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Oscanoa Cóndor Urbano contra la resolución de fojas 463, de fecha 13 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con abono de los devengados e intereses legales. Maniesta que se encuentra laborando para la empresa Volcán Compañía Minera SAA y que adolece de enfermedad profesional de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de fecha 28 de abril de 2008.
La ONP contesta la demanda y señala que el demandante no puede solicitar pensión en base al Decreto Ley 18846, pues la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 26790, además, sostiene que el actor debió someterse a la evaluación médica de la Comisión competente en razón de su domicilio, y que el certicado médico no genera certeza. Finalmente, arma que no existe nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que obran en autos exámenes de comisión médica con porcentajes de incapacidad contradictorios, por lo que dicha controversia debe resolverse en una vía más lata con estación probatoria a n de crear certeza sobre el estado de salud del actor. La Sala superior revisora conrma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con el abono de los devengados e intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría vericando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 3. Este Tribunal, en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA
establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %
pero menor de los dos tercios.
7. En el presente caso, a fojas 6 obra copia certicada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II
Pasco de Essalud, con fecha 28 de abril de 2008, según el cual el actor adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sic e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56 %
de menoscabo global.
8. Asimismo, a fojas 58 obra copia certicada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de Essalud, con fecha 16 de octubre de 2008, según el cual el actor adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienensic e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56 %
de menoscabo global. A este Informe le acompaña su Historia Clínica Ocupacional de fecha 15 de setiembre de 2008 folios 59
al 61, en el que se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.
9. Cabe señalar que a fojas 308 obra un Certicado de Comisión Médica Calicadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud EPS, de fecha 15 de noviembre de 2012,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/12/2018

Nro. de páginas112

Nro. de ediciones1466

Primera edición08/01/2016

Ultima edición10/05/2024

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