Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 15/12/2018 05:13:19

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Sábado 15 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2830

69027

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 01106-2013-PA/TC
LIMA
SANDRO ANDRÉS CORONADO VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ferrero Costa.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Andrés Coronado Vera contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 403, de fecha 20 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que le corresponde.
Sostiene que ingresó a laborar en el cargo de auxiliar SA-1 del 1 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2006, fecha en la que mediante carta circular 016-2006-DRH-DGA-CR se le comunicó que por Acuerdo de Mesa Directiva, de fecha 27 de julio de 2006 se dispuso resolver su contrato. Ante dicha situación, interpuso una demanda judicial de la cual se desistió por arribar a un acuerdo con la demandada.
Posteriormente, el demandante señala que la emplazada procedió a reincorporarlo con fecha 3 de mayo de 2007, en el cargo de especialista en registro y control SP-5M, siendo renovado sus contratos consecutivamente hasta el 31 de diciembre de 2009. El 1 de enero de 2010, se le renueva su contrato como especialista en registro y control SPNivel 8, continuando laborando con ese cargo hasta el 31 de diciembre de 2010.
Maniesta que mediante ocio 318-2010-2011-OM/CR, de fecha 26 de octubre de 2010, le ponen en conocimiento que va ser incorporado como personal a plazo indeterminado del Congreso. A
partir del 1 de enero de 2011 asume la jefatura del departamento de recursos humanos hasta el 25 de agosto de 2011. El actor señala que por Acuerdo de Mesa 024-2011-2012/ MESA-CR, de fecha 25
de agosto de 2011; le comunican que a partir del 26 de agosto de 2011 será asignado como especialista administrativo de la Ocina de Tecnologías de Información, rebajando su nivel remunerativo de SP-12 a SP-08. Luego mediante Carta 151-2011-DGA/CR, de fecha 31 de agosto de 2011, se le comunicó la conclusión de su vínculo laboral a partir del 1 de setiembre de 2011, en cumplimiento al punto 3 del acuerdo 026-2011-2012/MESA-CR. Alega la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda señalando que el Acuerdo de Mesa 078-2010-2011/MESA-CR, el cual resolvió incorporar al actor como trabajador a plazo indeterminado, es nulo de pleno derecho por haberse fundamentado en un informe cuyo sustento técnico y legal resulta equivocado, arma que los
contratos no generaron un vínculo de carácter indeterminado y que la relación laboral se rompió como consecuencia de la aplicación del punto 3 del Acuerdo 026-2011-2012/MESA-CR.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda por considerar que, conforme al Certicado de Trabajo expedida por la entidad demandada, el recurrente tenía la calidad de trabajador a plazo indeterminado.
La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no contiene etapa probatoria para determinar la validez de los referidos actos administrativos por los que se cuestiona el nombramiento del actor como trabajador a plazo indeterminado.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas 1. Es preciso indicar, que si bien el demandante maniesta que adquirió la calidad de trabajador contratado a plazo indeterminado por haber cumplido 5 años de labores permanentes, subordinadas e ininterrumpidas, en virtud al Acuerdo de Mesa Nº 078-20102011/MESA-CR, por sesión celebrada el 25 de octubre de 2010, que resolvió incorporarlo como personal a plazo indeterminado, dicho acto administrativo fue declarado nulo.
2. Conforme la carta 151-2011-DGA/CR, de fecha 31 de agosto de 2011 folio 41, se desprende que dan por concluido el vínculo laboral del actor en cumplimiento a lo establecido en el punto 3
del Acuerdo Nº 026-2011-2012/MESA-CR, el cual señala: Dar por concluidos en forma inmediata los servicios en el Congreso de la República del personal que gura en el CAP que no cumpla con el plazo mínimo de 5 años de vínculo laboral continuo en el servicio Parlamentario al 1 de setiembre de 2011 folio 43, reverso. En efecto, en el mencionado Acuerdo 026-2011-2012/MESA-CR, se dispuso dejar sin efecto actos administrativos sobre creación, traslado o modicación de plazas del servicio parlamentario, incremento del nivel remunerativo por recategorización, contrato o designación, cambio de modalidad a plazo indeterminado y nombramientos del personal, realizados sin debido sustento legal ni presupuestal, dispuestos en la Mesa Directiva 2010-2011folio 42, reverso.
3. Por tanto, el recurrente deber ser considerado según el régimen laboral que tenía con anterioridad a su incorporación como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Delimitación del petitorio 4. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que se le reincorpore en el cargo que le corresponde. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.
Sobre el precedente Elgo Ríos Núñez 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013PA/TC, publicada en el diario ocial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la vericación de otros dos subniveles: a.1 La estructura del proceso, correspondiendo vericar si existe un proceso célere y ecaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/12/2018

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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