Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 08/12/2018 04:30:57

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Sábado 8 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2823

68771

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO
EXPEDIENTE
: 00060-2018-0-0501-JR-DC-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA
: NAJARRO GALINDO DIANA
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO
DEMANDADO
: DIRECTOR DE LA UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL DE LA MAR
DEMANDANTE
: ZAMORA PARIONA, ELIZABETH
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.Ayacucho, 24 de Agosto del 2018.VISTOS: La demanda interpuesta por doña ELIZABETH
ZAMORA PARIONA, contra el Director de la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, sobre proceso de cumplimiento.Pretensión.Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Elizabeth Zamora Pariona, lo que pretende es:
- La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N03661 de fecha 23 de Octubre del 2017; a fin de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación; mas costos e intereses legales del proceso.-

contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley N27444: que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fiscal 2017 a favor de la recurrente con normas derogadas en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N24029 y la Ley N25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva; en sede administrativa irregularmente se habría aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió aplicar la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.1.1.3.- De la Unidad De Gestión Educativa Local de la Mar .-Quien se apersona a través de su Director, quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada;
argumentando que es cierto que la demandante haya obtenido la resolución recurrida, en la cual se le reconoce la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; sin embargo, indica que el pago asumido por su representada opera en el marco de la Administración Financiera del Sector Publico y la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto; asimismo indica que el Decreto de Urgencia N019-2011, ha determinado que, cuando las entidades del sector publico nacional fueran conminadas mediante mandato judicial a la, entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago correspondiente siempre que hubiera disponibilidad presupuestal y , en el caso de autos, la resolucion administrativa contiene una condición suspensiva, esto es la disponibilidad presupuestal; además la recurrente no ha demostrado que la entidad a ala que representa se muestre renuente a cumplir con el pago, entre otros argumentos.1.2.- Actividad Jurisdiccional.-Por resolución N 02, de fecha 23 de Marzo del 2018 folios 20, se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 08 de Mayo del 2018 que corre a folios 32 al 38, contesta el Procurador Público Regional de Ayacucho y por el escrito de fecha 10 de Mayo del 2018 que corre a folios 44 al 47, hace lo propio el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N 04 de fecha Junio de 2018.- -

I.- PARTE EXPOSITIVA.II. - CONSIDERANDO:
1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos:
1.1.1.- La demandante.- Manifiesta que, mediante la Resolución Directoral N 03661 de fecha 23 de Octubre fecha, que se le reconoce el derecho de percibir por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo monto, no se habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal.
Que ante el incumplimiento, con fecha 01 de Diciembre del 2017
ha requerido a la demandada, a través de su director, a fin de que de cumplimiento de los dispuesto por dicha Resolución Directoral;
sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, esta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, quela resolución recurrida
Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.Segundo.- Asimismo, el artículo 200 inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66 inc.
1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/12/2018

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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