Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 19/12/2018 04:35:32

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Miércoles 19 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2834

69087

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N. 04929-2015-PHC/TC
LIMA NORTE
EDUARDO GUSTAVO SEGURA ROJAS, representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de junio de 2017; el de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre del 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo López Viera contra la resolución de fojas 308, de fecha 15 de abril de 2015, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 2013 don José Reynaldo López Viera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Eduardo Gustavo Segura Roja y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Lecaros Cornejo, Bayardo Calderón y Santa María Morillo. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser desviado del procedimiento preestablecido en la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, por la cual se conrmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2009, la cual condenó a don Eduardo Gustavo Segura Roja a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo especíco Apelación 02-2009; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación bajo el procedimiento establecido en el Nuevo Código Procesal Penal y se expida nueva resolución debidamente motivada.
Don José Reynaldo López Viera reere que el favorecido se desempeñaba como scal adjunto provincial de la Fiscalía Mixta Corporativa de Pacasmayo y fue envuelto en un proceso por el delito de cohecho pasivo especíco y tenencia ilegal de armas.
Este proceso se inició conforme con el Nuevo Código Procesal Penal, norma vigente en el Distrito Judicial de La Libertad. Añade que en la audiencia de lectura de sentencia el favorecido apeló el extremo condenatorio y la scalía del extremo absolutorio por el delito de tenencia ilegal de armas. La Sala suprema demandada citó a la audiencia de apelación para el 20 de julio de 2010; sin embargo, esta audiencia no se realizó conforme con el nuevo proceso penal, sino como si se tratara de una vista de la causa de un recurso de nulidad conforme con el Código de Procedimiento Penales; es así que se limitó el tiempo del abogado defensor para
que exponga sus alegatos cinco minutos y fue interrumpido en forma constante.
De otro lado, el recurrente sostiene que los magistrados, a la fecha de la audiencia, no tenían conocimiento de que el scal había apelado el extremo absolutorio, lo que demuestra que no habían realizado el estudio del caso y no estaban en la capacidad de pronunciarse como segunda instancia respecto de la sentencia materia de impugnación; además de que la ausencia del representante del Ministerio Público originó que no exista contradictorio.
Don José Reynaldo López Viera maniesta que se vulneró el derecho del favorecido a la presunción de inocencia puesto que no existió pericia de voz que acreditara que la voz del audio le correspondía. Pese a que el principio de presunción de inocencia lo exime de probar su armación, en la sentencia cuestionada se señala que el encausado no ofreció la pericia de voz en la estación procesal oportuna. Finalmente, señala que la sentencia se sustenta en hechos inexistentes, toda vez que para tipicar el delito de cohecho pasivo especíco se requiere que el favorecido tenga el caso a su cargo con el n de inuir en él , lo que no sucedió, pues, ante un pedido de retiro del favorecido por parte de los familiares de un detenido por la supuesta violencia que habría ejercido cuando se encontraba al interior de su vivienda, la scal provincial coordinadora asumió la investigación. Sin embargo, para condenarlo se empleó un criterio subjetivo, pues se consideró que, como el caso pertenecía a su sede, podía inuir en los demás scales, lo que no podría ocurrir por ser estos jerárquicamente superiores al favorecido.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia con fecha 18 de octubre de 2013 declaró improcedente la demanda. La Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 29 de mayo de 2014, revocó la apelada, declaró nulo todo lo actuado y ordenó la admisión a trámite de la demanda.
Por Resolución de fecha 18 de julio de 2014, se admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda sostuvo que en el proceso de habeas corpus no corresponde discutir asuntos resueltos, como la determinación de la responsabilidad penal; y que, lo que pretende el recurrente es que se revisen temas relacionados con la valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal.
A fojas 218 de autos obra la declaración del magistrado San Martín Castro, en la que reere que la ejecutoria suprema se expidió en el ámbito de un proceso regular y se encuentra motivada; en la audiencia de apelación no se vulneraron los derechos invocados por el recurrente; y no existió indefensión, puesto que el beneciario tuvo un proceso con todas las garantías del debido proceso y se contestó cada uno de los agravios planteados por el recurrente.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 22 de noviembre de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado que contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 se haya interpuesto recurso de casación, por lo que no tiene la condición de rme.
La Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que, en aplicación del artículo 454,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/12/2018

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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