Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 23/12/2018 05:14:19

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Domingo 23 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2838

69251

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 03663-2014-PA/TC
HUÁNUCO
JULIO ONOFRE CHAGUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Onofre Chagua contra la resolución de fojas 291, de fecha 19 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP con el objeto de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790. Asimismo, solicita que se ordene el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos de proceso La ONP cuestiona la validez del Informe de Evaluación Médica adjuntado por el actor, puesto que, a su criterio, no cumple los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 166-2005-EF y no se consigna qué enfermedad padece el actor a n de determinar la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 24 de enero de 2014, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha probado que durante su actividad minera estuvo expuesto a ruidos; es decir, se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que padece y la labor desarrollada.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado cuando menos un menoscabo de 50
% por neumoconiosis: el menoscabo diagnosticado de 17 % no corresponde al primer estadio de evolución de dicha enfermedad;
por ello no le corresponde percibir la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita que se le otorgue renta vitalicia por padecer enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez vitalicia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
3. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5
de febrero de 2009, ha unicado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes y enfermedades profesionales.

4. Al respecto, este Tribunal, en la referida sentencia sobre el artículo 13 del Decreto Ley 18846, ha establecido como precedente que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter imprescriptible.
5. De otro lado, en el fundamento 14 de dicha sentencia se ha dejado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una Entidad Prestadora de Salud EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe mencionar que el régimen de protección inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 fue luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Allí se estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8. En el presente caso, respecto a la actividad que realizó el actor, de los certicados de trabajo folios 4 a 11 se advierte que el actor ha laborado para sus exempleadoras Empresa Minera del Centro del Perú SA y Compañía Minera Milpo SA, como operario de equipo pesado tercera, perforista, técnico en voladura, ayudante perforista en interior de mina y maestro jumbero, labores desarrolladas al interior de la mina.
9. Respecto a la enfermedad que padece, el actor, con fecha 29 de agosto de 2016, ha ingresado nueva documentación, como lo es el certicado médico de fecha 13 de julio de 2016, obrante a fojas 21 del cuaderno digital del Tribunal Constitucional, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, que acredita que el actor padece de neumoconiosis con menoscabo global de 65 %, lo cual se ve corroborado con lo especicado en la historia clínica folio 229
cuando, al referirse a la enfermedad de neumoconiosis consigna como resultado presuntivo alto.
10. Respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, por periodos prolongados.
En caso de autos, por la labor realizada queda acreditada dicha relación causal.
11. Por lo tanto, al haberse probado debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis, debe estimarse el menoscabo global 65 % que presenta el demandante.
12. Siendo ello así, y habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benecios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP, regulado por el Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, regulado por la Ley 26790, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha23/12/2018

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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