Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

la medida que exista una resolución declarando inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago, y que dicha resolución sea debidamente noticada al contribuyente, el ejecutor coactivo se encontrará facultado a continuar con el procedimiento de cobranza coactiva.
Sobre la noticación conjunta de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva 8. El Tribunal Constitucional en el Expediente N 000052010-PA/TC, se ha pronunciado respecto a la noticación conjunta expresando: A tal efecto, el artículo 78 del Código Tributario dispone que las órdenes de pago constituyen el requerimiento de pago de obligaciones previamente determinada por el propio contribuyente, y autorizan a iniciar, por el mérito de su noticación, el procedimiento de cobranza coactiva dado que corresponden a deudas vencidas y exigibles indicando también que no ha puesto en tela de juicio ni en discusión la exigibilidad de tales órdenes de pago; lo que ha declarado inconstitucional por atentatorio del debido proceso y en particular del derecho de defensa, es la noticación conjunta de dos valores de distinta naturaleza.
Análisis del caso concreto 9. En cuanto a la apelación de la resolución número seis, de fecha doce de marzo de dos mil quince, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada, es pertinente señalar que mediante resolución número siete, se concede el recurso de apelación, fundamentada mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil quince obrante página setecientos seissetecientos diez.
10. Se debe tener en cuenta que la excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. A partir de esta premisa, resulta necesario enfatizar, para el caso de la excepción por falta de agotamiento de la vía administrativa, que el amparo de la pretensión de excepción no se encuentre dentro de las causales que por ley, impiden su ejercicio.
11. De esa forma, este Colegiado cree pertinente conrmar el auto que declara infundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se observa del escrito de demanda que el actor alega la vulneración del debido procedimiento administrativo. Alega que se habría violado el derecho de defensa del accionante, al no habérsele concedido el plazo de ley una vez noticada la orden de pago, más aún, si se tiene en cuenta que el ámbito del derecho cuya tutela se solicita, por el cual se debe privilegiar la protección de la situación jurídica reclamada por el sujeto, implica preferirse la continuación del proceso antes que su extinción. Así, la eventual duda de carácter interpretativo respecto a los principios favor actionis o pro actione, impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho, lo cual ha sido recogido por el Código Procesal Constitucional en su artículo 45. Por ello, teniéndose en cuenta lo mencionado se debe desestimar la excepción planteada, puesto que al no dar trámite la presente acción se estaría contraviniendo a la efectiva tutela de los derechos constitucionales cuya vulneración se demanda.
12. Ahora bien, en relación a la apelación de sentencia, previamente se debe tener en cuenta que el demandante no ha cuestionado la idoneidad de las órdenes de pago; es decir, no ha negado el adeudo determinado por la demandada;
sino cuestiona que se ha vulnerado su derecho a un debido procedimiento administrativo, que tuvo como consecuencia la emisión de la resolución coactiva.
13. Asimismo, se tiene que el ordenamiento jurídico peruano prevé la posibilidad de que los contribuyentes cuestionen los actos de la Administración Tributaria que consideren lesivos de sus derechos a través del procedimiento contencioso tributario.
En efecto, el artículo 135 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone: puede ser objeto de reclamación la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa, así también el artículo 137 del citado Código señala como requisitos de admisibilidad: 1. 2. Plazo: tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se en que se noticó el acto o resolución recurrida
14. Ahora bien, respecto a la noticación de las órdenes de pago, se debe tener en cuenta que el artículo 104 del Código Tributario establece que los actos de la Administración Tributaria, deben ser noticados de acuerdo con las modalidades que se
El Peruano Viernes 21 de diciembre de 2018

señalan en el citado artículo; de lo contrario, la diligencia de noticación no surtirá efecto.
15. De la revisión del expediente administrativo que corre con los actuados, se advierte que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N 073-006-0057988, de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, las órdenes de pago que originaron el monto exigible, se noticaron al demandante en su domicilio ubicado en la Avenida Leonardo Ortiz N 154 - Interior 304
del Distrito y Provincia de Chiclayo, la cual fue recepcionada con fecha veintitrés de julio de dos mil siete; de igual forma, la Resolución de Ejecución Coactiva N 073-006-0061703, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, se noticó al demandante con fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete. No obstante las órdenes de pago que originaron el monto exigible y la consecuente resolución coactiva, fueron noticadas con fecha quince de noviembre de dos mil siete.
16. Por lo tanto, de lo antes expuesto se concluye que las órdenes de pago que originaron la resolución de ejecución coactiva N 073-006-0061703, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, fueron noticadas en fechas distintas pero por su cercanía en el periodo quince de noviembre de dos mil siete.
Al respecto, el demandante no tuvo el tiempo regulado por ley para ejercer recurso impugnativo alguno, sino solo trece días calendarios, por cuanto las órdenes de pago se noticaron antes de que culminara el plazo para que puedan ser cuestionadas. Con ello se concluye que la Administración no ha cumplido con los requisitos legales mínimos para una debida noticación, en tanto la demandante no contó con el tiempo necesario y razonable regulado por ley para ejercer su derecho de defensa,4 mediante la presentación de los recursos impugnatorios pertinentes.
17. De lo antes señalado, debe enfatizarse que la Administración Tributaria por lo menos debió esperar a que la orden de pago se hiciera exigible conforme a lo señalado en los artículos 106 y 115 del Código Tributario, o en todo caso esperar un tiempo prudencial para que el demandante pudiera impugnarlas artículo 136 del Código Tributario. Se aprecia así que no se le concedió el plazo máximo de veinte días con que cuentan los contribuyentes para interponer los medios impugnatorios respectivos, entre reclamación y apelación.
18. En tal sentido, se concluye que la actuación de la Administración Tributaria ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto en el presente caso se ha acreditado la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria, no sólo al no haberse esperado el plazo señalado por la propia Administración para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, sino, además, por abusar de la facultad que se le otorga para asegurar la cancelación de las deudas tributarias.
19. Finalmente, respecto a lo pretendido por el demandante en cuanto solicita la nulidad por extinción de prescripción de 86
valores órdenes de pago, por haber transcurrido más de cinco años, este Colegiado no se pronuncia respecto a dicho extremo que ha sido declarado infundado, por no haber sido materia de apelación.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Mixta Vacacional de Lambayeque, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú:
1. CONFIRMA el auto contenido en la resolución número seis, de fecha doce de marzo de dos mil quince, que resuelve declarar infundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa.
2. CONFIRMA la sentencia apelada que declara FUNDADA
la demanda de amparo de autos.
Srs.
SILVA MUÑOZ
FIGUEROA GUTARRA

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Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74.
La Corte IDH reriéndose al artículo 8 de la Convención Americana sobre DH dijo que se reere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal o derecho de defensa procesal
Caso Tres Magistrados del Tribunal Constitucional vs Perú. Párrafo 71.
Caso Ricardo Baena y otros vs. Panamá. Párrafo 124.
Sentencia N 00649-2002-AA/TC el máximo intérprete de la Constitución señaló lo siguiente: el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos incluidos los administrativos lo cual implica, entre otras cosas que sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra

W-1720137-5

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/12/2018

Nro. de páginas112

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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