Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 30/12/2018 04:35:29

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Domingo 30 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2845

69571

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
EXPEDIENTE N 102-2018-0-0501-SP-CI-01
Procede del Juzgado Mixto de Cangallo Magistrado ponente: Godofredo Medina C.

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 14
Ayacucho, 05 de setiembre de 2018
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Especializada Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de la unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo contra la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Cangallo, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Ida Imelda Apaico Asto.
ANTECEDENTES
El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de cumplimiento interpuesta por Ida Imelda Apaico Asto contra la unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, con la nalidad de dar cumplimiento a la Resolución Directoral N 1485-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma sesenta y un mil setecientos once con 32/100 soles S/. 61,711.32, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Cangallo Ayacucho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez del Juzgado Mixto de Cangallo, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2017, declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Ida Imelda Apaico Asto contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 1485-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene.
APELACIÓN
Noticado con la sentencia citada, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, Jorge Rejas Pacotaype, interpone recurso de apelación señalando si bien en el artículo primero de la Resolución Directoral N 1485-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, reconoce el pago a la parte actora; el artículo segundo prescribe que, la ejecución del pago reconocido del personal comprendido, se realizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 301 Educación Centro Ayacucho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando
en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N
1485-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma sesenta y un mil setecientos once con 32/100 soles S/. 61,711.32, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Cangallo
Ayacucho.
4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonicación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla.
5. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda;
más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada
UGEL Cangallo mediante carta notarial, diligenciada el 26 de julio de 2017, que obra a folios 11, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N 1485-2015.
6. Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modicada por la Ley N 25212;
dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/12/2018

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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