Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por ser aspectos propios de la vía ordinaria.
Agrega que de las resoluciones cuestionadas se observa la exposición por la que se considera al beneficiario autor de los delitos que le fueron atribuidos.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Agregó que la resolución suprema cuestionada dio cuenta de la revisión de todo el proceso judicial ordinario y contiene un razonamiento coherente respecto de la relación clara y precisa de los hechos y la responsabilidad del beneficiario.

PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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FUNDAMENTOS

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Delimitación del petitorio
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1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 12-2018, Resolución 29-2018, de fecha 14
de mayo de 2018, y de la resolución suprema de fecha 19 de junio de 2019, mediante las cuales don Juan Bautista Bellido Turpo fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de parricidio y homicidio calificado9; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, con base en alegar la supuesta vulneración de derechos constitucionales, lo que en realidad pretende la parte demandante es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas a partir de alegatos que, sustancialmente, se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como del criterio jurisdiccional del juzgador penal.
6. En efecto, la demanda básicamente aduce una supuesta inexistencia de pruebas que sustenten la condena del favorecido, cuestiona la suficiencia probatoria, las presuntas contradicciones y falta de corroboración de los medios de prueba, la supuesta falta de credibilidad, inconsistencia y contradicción en las versiones incriminatorias de su coimputado, así como del criterio valorativo penal probatorio efectuado por el juzgador penal.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ

El Peruano Sábado 24 de febrero de 2024

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Foja 138 del expediente Foja 3 del expediente Foja 27 del expediente Fojas 53, 64 y 72 del expediente Expediente 00112-2017-0-2111-SP-PE-01 / Recurso de nulidad 1574-2018
Puno Foja 22 del expediente Foja 82 del expediente Foja 101 del expediente Expediente 00112-2017-0-2111-SP-PE-01 / Recurso de nulidad 1574-2018
Puno
W-2261881-44

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 774/2023
EXP. N 02068-2022-PA/TC
LIMA
GISELLA ALEKSANDRA GONZALES ULLOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella Aleksandra Gonzales Ulloa contra la resolución de fecha 24 de febrero de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Décimo Sexto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de:
i la Resolución 101, de fecha 27 de junio de 20193, que determinó que el capital cuyo pago demandó en el proceso subyacente de obligación de dar suma de dinero ya había sido cancelado y requirió a la demandante señalar los montos pendientes de pago; y ii la Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 20204, notificada el 7 de setiembre de 20205, que confirmó la Resolución 101. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva a un debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y al derecho a la cosa juzgada.
En líneas generales aduce que en el proceso de ejecución subyacente, que instauró pidiendo el pago de $ 25 000.00, en la fase de ejecución forzada se le requirió que precisara el monto del saldo pendiente y que, tras dar cumplimiento al mandato, se emitió la Resolución 101, donde el a quo estableció que la recurrente había dado su asentimiento para aplicar los abonos ya efectuados al capital, precisando que ya había sido cancelado, aplicando para el efecto la excepción prevista en el artículo 1257 del Código Civil, la cual fue confirmada mediante la Resolución 4. Refiere que ambas resoluciones se encuentran afectadas de vicios en la motivación y que guardan una serie de incongruencias con todo lo que se ha venido desarrollando a lo largo del proceso. Agrega que los jueces demandados han efectuado una interpretación errada del citado artículo del Código Civil, pues en el caso concreto, no dio su asentimiento para que los pagos efectuados se aplicaran al capital antes que a los gastos o a los intereses, por lo que, a su entender, la decisión adoptada resulta arbitraria.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio

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CountryPeru

Date24/02/2024

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Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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