Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró improcedente la demanda, al estimar que existe sustracción de la materia, pues del Memorándum 296-2022-JUS/PRONACEJ-CJMCL01, se advierte que el favorecido ha sido externado del Centro Juvenil de Medio Cerrado de Lima el 18 de noviembre de 2022, por lo que la denunciada afectación ha sido superada.
Sentencia de segunda instancia Mediante la Resolución 18, del 30 de noviembre de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda, al estimar que no hay elementos de prueba suficientes que aseguren o acrediten los alegatos del demandante, más aún si se advierte que el favorecido ha alcanzado su libertad.

OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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FUNDAMENTOS

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Delimitación del petitorio
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1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Dirección Ejecutiva 144-2022JUS/PRONACEJ, del 15 de agosto de 2022, mediante la cual se autorizó el traslado de don T.A.L.H del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación Miguel Grau-Piura al Anexo 3-Ancón II del Centro del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima; y que, como consecuencia, se disponga el retorno inmediato al referido centro juvenil de Piura.
2. Se alegó la vulneración a los derechos a la salud, a la integridad física y mental, a recibir un trato razonable y al debido proceso, en su manifestación a la defensa.
Análisis del caso 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que el demandante solicita que se disponga que el favorecido retorne en forma inmediata al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación Miguel Grau-Piura en el que venía cumpliendo la medida socioeducativa13.
5. Se verifica que, en el proceso por falta contra el patrimonio seguido contra el favorecido, el Juzgado Civil de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución 36, del 6 de septiembre de 202214, dispuso que se modifique la fecha de culminación de la medida socioeducativa de internamiento impuesta al favorecido15, siendo que la medida culminará el 18 de noviembre de 2022.
Asimismo, se aprecia de autos el Oficio 00676-2022-JUS/
PRONACEJ-UGMSI-CJDR0716, mediante el cual el director del Centro Juvenil de Medio Cerrado-Miguel Grau informó al juez del presente proceso constitucional del externamiento del favorecido, el 18 de noviembre de 2022. Este dato no ha sido negado por la parte demandante.
6. En tal sentido, se verifica de autos que, a la fecha, se ha cumplido el plazo de internamiento del favorecido, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA

El Peruano Miércoles 21 de febrero de 2024

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Folio 124
Folio 1
Folio 43
Expediente 00781-2020-0-2012-JR-FP-01
Folio 4 vuelta Folio 24 vuelta Sentencia de vista que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 27
de 21 de enero de 2021
Casación 1665-2021-PIURA
Folio 33
Folio 55
Folio 67
Folio 110
Expediente 00781-2020-0-2012-JR-FP-01
Folio 84
En cumplimiento de la resolución de 9 de junio de 2022, emitida en casación por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Folio 106

W-2261881-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Primera. Sentencia 831/2023
EXP. N 00110-2023-PHC/TC
PIURA
JUAN CARLOS LEÓN MORE REPRESENTADO
POR LUIS ALBERTO LEÓN MORE ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto León More abogado de Juan Carlos León More contra la resolución de fecha 27 de setiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2022, don Luis Alberto León More interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Carlos León More y la dirigió contra los jueces Timana Álvarez, Siccha Navarro y Linares Rosado, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura y contra los magistrados Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Culquicondor Bardales, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al juez imparcial, a la prueba y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de lo siguiente: i la sentencia Resolución 14, de fecha 28 de junio de 20193, que condenó a don Juan Carlos León More a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado; y ii la sentencia, Resolución 22, de fecha 21 de julio de 20204, que confirmó la precitada sentencia y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad5.
El recurrente refiere que existen contradicciones en la testigo Susan Alidaid Arámbulo que no fueron advertidas en el punto 3 de la sentencia condenatoria, en el sentido de que la policía le habría inducido a aquella a que señale a una persona, que en este proceso, es el favorecido, y que sobre este hecho no hubo contradicción y, por tanto, la defensa técnica no la cuestionó. Así tampoco, en dicha declaración estuvo presente el fiscal, no obstante, luego aparece la firma del fiscal en el acta.

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CountryPeru

Date21/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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