Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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tributario en su oportunidad, y los intereses corren desde su incumplimiento de pago, no desde su confirmación por el TF;
los intereses capitalizados y moratorios tienen una finalidad compensatoria y una finalidad resarcitoria a favor del Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente por la renuencia del contribuyente a cumplir con su deber de contribuir;
el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho derecho; la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios tanto su forma de cálculo como su cómputo no vulnera per se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto de incumplimiento del deber de contribuir; la demora de la Administración en la resolución del procedimiento contencioso-tributario del recurrente, se encuentra justificado por su complejidad; y el demandante, pese a contar con el recurso de queja para denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, no activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses.
El 3 de agosto de 2022, el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas MEF contesta la demanda6, expresando que: la pretensión del recurrente carece de especial trascendencia constitucional, por lo que correspondía ser tramitada en la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una estación probatoria adecuada para dilucidar el caso materia de autos;
el Tribunal Constitucional, conforme a lo resuelto en procesos similares, debió disponer la admisión a trámite de la demanda ante el juez constitucional de primera instancia y no tramitarla directamente en su sede; la demanda fue incoada fuera del plazo legal establecido en el Código Procesal Constitucional, pues la resolución de ejecución coactiva que se cuestiona fue notificada el 25 de abril de 2018, mientras que la demanda fue presentada recién el 25 de octubre de 2018; el plazo legal no es igual al plazo razonable y, por ende, no cualquier demora en la resolución del procedimiento contenciosotributario puede ser considerada como injustificada; no existe amenaza o acto concreto que acredite la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, ni una dilación indebida en el trámite del procedimiento contenciosotributario, pues la controversia planteada por el actor se refiere operaciones complejas; y el cobro de intereses no afecta derecho constitucional alguno, debido a que los intereses moratorios se generan única y exclusivamente por la verificación de una conducta antijurídica del contribuyente, esto es, por el incumplimiento de su deber de contribuir.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y Procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-4556748, de fecha 25 de abril de 2018, en el extremo que requiere el pago de intereses moratorios de la deuda tributaria correspondiente al IR del ejercicio gravable del año 2010, contenida en la Resolución de Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa 024-002-0236902; en consecuencia, se ordene a la Sunat que emita nueva resolución de ejecución con un nuevo cálculo de intereses moratorios, descontando los montos generados en los 200 días que la Administración tardó, fuera del plazo legal, en resolver los recursos impugnatorios que promovió dentro del procedimiento contencioso-tributario, lo cual no ha respetado los periodos de suspensión de intereses moratorios que ha establecido el artículo 33 del Código Tributario.
Sobre el precedente en materia tributaria 2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar
El Peruano Martes 13 de febrero de 2024

objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia 4. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues el demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IR del año 2010, a los efectos de que la Sunat proceda a reliquidar la deuda que pretende ejecutar a través de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-4556748, descontando los montos generados en los 200 días que la Administración tardó, fuera del plazo legal, en resolver los recursos impugnatorios dentro del procedimiento contencioso-tributario seguido en contra del recurrente. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron 1 año y 3 meses, aproximadamente, entre la fecha de interposición del recurso de apelación y su resolución con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal 10774-1-2017, de fecha 5 de diciembre de 2017 fojas 34. Lo propio sucedió al darse cumplimiento de lo resuelto en la RTF 10774-1-2017, ya que la Sunat tardó 100
días en emitir la Resolución de Intendencia 0260150010528/
SUNAT, del 28 de febrero de 2018 fojas 44, a través de la cual se rectificó el monto de la deuda pendiente de pago del recurrente, incluidos los intereses moratorios. Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, y otorgar al demandante el plazo de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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