Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 6 de noviembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Publíquese y notifíquese.

ANTECEDENTES

SS.

Demanda
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO
ZERGA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular porque considero que resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que debe desestimarse la demanda de cumplimiento cuando el mandato sea contrario a ley. Cabe precisar que, anteriormente, este Tribunal Constitucional desestimaba casos similares al presente bajo el argumento de la falta de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus; sin embargo, ello obedecía a que el código precedente no decía nada al respecto. Este ya no es el caso.
Se solicita, pues, el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, que reconoció al recurrente el monto allí establecido por concepto de devengados del Decreto de Urgencia 37-94. Sin embargo, a efectos de verificar si le corresponde la bonificación especial establecida en este dispositivo legal, es necesario determinar si la suma de todos los conceptos detallados en el artículo 2 del Decreto Ley 25697 incluidas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales otorgados es inferior a los S/. 300.00.
Al respecto, obran en autos las planillas de pago de remuneraciones de la accionante, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, en las que se consignan montos superiores a los S/. 300.00 por todo concepto ingreso total permanente, por lo que no se encontraba, a julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
Por tanto, desde que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita es contrario al ordenamiento jurídico, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
W-2119842-5

PROCESO DE AMPARO
PLENO. SENTENCIA 306/2022
EXP. Nº 03290-2019-PA/TC
LIMA
CATALINA HUANCA SOCIEDAD
MINERA S. A. C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. contra la resolución de fojas 751, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

3

Con fecha 24 de marzo de 2014, Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C., interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros PCM, el Ministerio de Economía y Finanzas MEF, el Ministerio de Energía y Minas Minem y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin. Solicita la inaplicación del Decreto Supremo 128-2013-PCM, mediante la cual se aprueba el aporte por regulación APR del sector minero a Osinergmin, y que se ordene la devolución de todos los aportes que, a la fecha de ejecución de sentencia, hubiese pagado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del reembolso efectivo.
Además, la recurrente solicita que la parte demandada se abstenga de realizar cualquier acto o medida destinada a hacer efectivo el cobro de los aportes por regulación; y que se inaplique toda norma infralegal o acto administrativo emitido para la aplicación, ejecución o fiscalización del decreto supremo cuestionado. Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la propiedad y de los principios de reserva de ley y de no confiscatoriedad, preceptuado en el artículo 74 de la Constitución.
La demandante manifiesta que el Decreto Supremo 128-2013-PCM vulnera el referido principio, en su aspecto cualitativo, debido a que está desnaturalizando lo dispuesto en la Ley 29901, que precisa competencias del Osinergmin, ya que se ha determinado una cuantía de aporte por regulación minera sin considerar que dicha ley incluye únicamente actividades de supervisión y fiscalización, mas no el presupuesto para el sostenimiento institucional de dicho organismo, con lo cual también se estarían incrementando ingresos del tesoro público en perjuicio de Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C.
Alega que el costo de las acciones por fiscalización en el ámbito minero debe ser acorde con lo que históricamente se venía pagando por concepto del arancel de fiscalización minero AFM, que era cobrado en función del costo real de la actividad financiada supervisión y fiscalización de las actividades mineras bajo su ámbito; sin embargo, a través de APR se pretende cubrir otros gastos propios del sostenimiento institucional de Osinergmin, con lo cual terminaría pagando montos excesivos fojas 84. Además, al ser la contribución un tributo vinculado, y estando a que para este tipo de tributos la base imponible es la realización de una actividad estatal que beneficia de manera mediata y general al contribuyente, aduce que en su caso no se ve reflejado ni justificado en qué medida, como contribuyente, percibe algún beneficio fojas 89.
Resolución de primera instancia o grado El Décimo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2014 fojas 211, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-, tras considerar que la constitucionalidad del aporte por regulación ya ha sido confirmada por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 22 de setiembre de 2015 fojas 283, declaró nulo todo lo actuado y ordenó al juzgado de origen que admita a trámite la demanda, tras considerar que contiene asuntos de relevancia constitucional, ya que el decreto supremo cuestionado tiene carácter autoaplicativo y su sola vigencia podría incidir en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad.
Auto de admisión a trámite El Décimo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 18 de enero de 2016 fojas 307, admite a trámite la demanda de amparo.
Contestaciones de la demanda El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, a través de su apoderado judicial, propone

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/11/2022

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