Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, se requiere que se trate de una decisión final que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia demandada.
4. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
5. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca de los cargos que pesan en su contra. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.
6. En el presente caso, la parte demandante alega que la resolución suprema cuestionada vulneró el derecho de defensa del favorecido, al reconducir el tipo penal sin que la desvinculación de la nueva calificación jurídica le haya sido comunicada. Se afirma que el beneficiario se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral con base en el primer párrafo del artículo 296-B del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley 26223, ilícito por el que fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad, mas no se acogió al último párrafo del artículo 3 de la Ley 27765, que prevé una pena de veinticinco años.
7. En el presente caso, los argumentos expuestos en la demanda de autos no se condicen con un hecho concreto de vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que aquellos no manifiestan un eventual desconocimiento del proceso penal, de los hechos penales y/o de la precisión de los cargos imputados al beneficiario; menos aún del supuesto de restricción del ejercicio de la defensa personal o técnica del favorecido, sino que lo que en puridad se cuestiona es la reconducción del tipo penal del delito previsto en el primer párrafo del artículo 296B modificado por el artículo 1 de la Ley 26223 del Código Penal, al delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la Ley 27765, ambos ilícitos referidos al lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas.
8. Por consiguiente, el extremo de la demanda que alega la vulneración del derecho de defensa debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la reconducción del tipo penal, se advierte que se aduce violación del derecho al debido proceso sin que se sustente argumento alguno de relevancia constitucional que sustente tal transgresión, o la vulneración de otro derecho constitucional
El Peruano Domingo 6 de noviembre de 2022

integrante del debido proceso, pues en su lugar se cuestiona el criterio jurisdiccional en la aplicación del artículo 285-A, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, y la supuesta falta de comunicación conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116 del Poder Judicial, asuntos cuya determinación corresponde a la judicatura penal ordinaria.
10. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente también debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. Finalmente, cabe advertir que, respecto del cuestionamiento a la reconducción del tipo penal efectuada por la Sala suprema demandada, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 959/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, emitió pronunciamiento de fondo respecto de una demanda de habeas corpus similar a la de autos, en la que las partes y el petitorio sustancialmente fueron los mismos.
Así, a la luz de los hechos y fundamentos expuestos en dicha demanda, este Tribunal constató que la aludida reconducción del tipo penal no vulneró los principios de legalidad y retroactividad benigna de la ley penal, así como tampoco vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto concierne a dicha reconducción, en tanto que el sentenciado aceptó los cargos imputados y la Sala suprema no varió los hechos materia de acusación y aplicó la Ley 27765, que era más favorable, pues la Ley 26223
vigente al momento de los hechos contemplaba la sanción de cadena perpetua Expediente 02903-2019-PHC/TC.
Entonces, en cuanto a lo resuelto en el anterior proceso de habeas corpus, ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, al haberse emitido una decisión final de fondo sobre el particular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2119842-10

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date06/11/2022

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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