Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la audiencia de fecha 3 de diciembre de 2018 se dispuso la declaración de Lorenza Portillo Velásquez, Mercedes Cesaria Valencia Portillo y otros. Afirma que la Resolución 58 dispuso la conducción compulsiva de Mercedes Cesaria Valencia Portillo y de Lucía María Portillo Velásquez, pero omitió pronunciarse respecto a la declaración de Lorenza Portillo Velázquez, y se ordenó la suspensión de la audiencia hasta el día 13 de diciembre de 2018; y que en dicha audiencia nuevamente el colegiado omitió pronunciarse sobre la declaración de Lorenza Portillo Velázquez, con lo que se ha violado el debido proceso.
Asevera que la audiencia continuó con fecha 26 de diciembre de 2018, y el colegiado demandado dispuso la declaración de Lucía María Portillo Velásquez, pero la declaración de esta persona no había sido ofrecida por el Ministerio Público y nuevamente se suspendió la audiencia para el 8 de enero de 2019, se ordenó nuevamente la conducción compulsiva de Lucía Portillo Velásquez y se suspendió la audiencia, por la misma razón para el día 16
de enero de 2019, y nuevamente para el 24 de enero de 2019.
Refiere que la sentencia cuestionada desarrolló como tipicidad objetiva que el favorecido, sin mencionar con qué parte del cuerpo, habría violado a la menor o menores agraviadas. Aduce que en la sentencia cuestionada se ha transcrito que el representante del Ministerio Público hizo un requerimiento acusatorio subsidiario, y que calificó de manera alternativa los supuestos hechos ya expuestos como delito contra la libertad en su modalidad de violación de a libertad sexual, subtipo actos contra el pudor; y se ampara en lo dispuesto en el artículo 176-A inciso 2 del Código Penal, modificado mediante la Ley 28704, en agravio de la menor EBCM de 8 años, y en el artículo 176-A, inciso 3, en agravio de la menor ACM de 10 años, con la agravante del último párrafo del artículo 176 del Código Penal, a pesar de que no se determinó cómo y cuándo se habría cometido el delito, por lo que ha existido indefensión absoluta.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3 f. 51, con fecha 30 de noviembre del 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que de la sentencia de primera instancia cuestionada y que fue impugnada por el favorecido, se advierte que este mismo menciona como argumentos que no se acreditaron de manera y contundente los actos de tocamientos indebidos libidinosos que satisfagan el deseo sexual sin necesidad de acceso carnal, y solo se ha limitado a acreditar la tentativa del delito de violación sexual, sustento deficiente según el Acuerdo Plenario 2-2005; y que en la apelada solo se realizó una enumeración de los medios de prueba actuados, cuando lo que correspondía era realizar un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo, a fin de verificar un juicio lógico y científico, además de que aplicó las máximas al valorar una prueba y descartar otra, de modo que existe incoherencia lógica en la valoración individual de las pruebas actuadas.
Respecto a lo alegado por el favorecido en su demanda de habeas corpus, enfatiza que la Resolución 57, que dispone la conducción compulsiva de testigos, entre ellas Lucía María Portillo Velásquez, no fue materia de cuestionamiento por las partes, lo que generó que en reiteradas oportunidades se disponga la conducción compulsiva de los testigos, para posteriormente -conforme se indica en la sentenciase prescinda de dicha declaraciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 379 del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte vulneración del derecho al debido proceso. Asimismo, afirma que en el proceso ordinario el favorecido interpuso recursos impugnatorios, por lo que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso no se advierte de manera manifiesta y notoria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones del Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 7, de fecha 21 de diciembre del 2021 f. 70, confirmó la apelada, por considerar que la defensa del favorecido expone argumentos para cuestionar la condena que debieron ser ventilados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la justicia constitucional se encarga de examinar casos de otra naturaleza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 76, de fecha 5 de febrero de 2019, que condenó a don Wilbert Ccala Llamocca a diez
El Peruano Martes 1 de noviembre de 2022

años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo actos contra el pudor de menores de edad Expediente 00830-2012-45-1001-JR-PE-01; y que se ordene su inmediata libertad. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso 2. Este Tribunal Constitucional aprecia que en la demanda de habeas corpus se realizan cuestionamientos a los testimonios no actuados en juicio; no obstante, de la sentencia que condenó al demandante se observa que cumple con desarrollar los motivos por los que prescinde de dichos testimonios, debido a que dichas personas se encontraban inubicables, petición que fue efectuada por el representante del Ministerio Público y que no fue objeto de oposición por parte de la defensa del recurrente, tal como se aprecia de la referida sentencia que obra en autos a fojas 22.
Asimismo, de la revisión integral de la sentencia que condenó a don Wilbert Ccala Llamocca y su confirmatoria, se advierte que las mismas tienen como sustento las declaraciones y testimonios de las menores agraviadas en la Cámara Gesell.
Consecuentemente, se concluye que los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una revaloración de los medios probatorios y con la aplicación de acuerdos plenarios, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional.
3. Este Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
4. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resultaría en cualquier caso improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de los medios probatorios, de los alegatos de inocencia, la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal, la aplicación de acuerdos plenarios y la determinación judicial de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2116303-5

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CountryPeru

Date01/11/2022

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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