Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 293/2022
EXP. N.º 00143-2022-PHC/TC
MOQUEGUA
MIREYA DEL ROSARIO AQUINO ESPIRITU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yvan Bedoya Salazar, abogado de doña Mireya del Rosario Aquino Espíritu, contra la resolución 8 de fecha 29 de octubre de 20211, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2021, doña Mireya del Rosario Aquino Espíritu interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Moquegua, señores Erwin Rodríguez Barreda, Percy Challco Callo y Víctor Hernani Neyra Zeballos, y los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Salinas Mendoza, Carpio Medina y Salas Bustinza. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Solicita que se declare la nulidad de: i la sentencia 182015, contenida en la Resolución 65, de fecha 10 de julio de 20153, por la que fue condenada por el delito de trata de personas en su modalidad agravada en agravio de las menores de iniciales G.E.Z.CH., R.C.C., y G.D.B.A., a doce años de pena privativa de la libertad Expediente 00058-2009-2801-JRPE-01; y, ii la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 17
de noviembre de 20154, que confirmó la citada sentencia en el extremo que la condenó por el delito de trata de personas en su modalidad agravada en agravio de las menores de iniciales R.C.C., y G.D.B.A., a doce años de pena privativa de la libertad Expediente 00058-2009-55-2801-JR-PE-01; y que, en consecuencia, se disponga la emisión de nueva decisión judicial en un nuevo juicio.
Refiere que, en el proceso penal, los jueces de primera instancia han emitido la decisión judicial cuestionada basándose en la prueba ilícita obtenida ilegalmente en un allanamiento, sin orden judicial previa y sin que exista flagrancia, y que el colegiado superior confirmó el uso de la prueba ilícita. Sostiene que los emplazados no han motivado debidamente la existencia de la flagrancia, el uso de la prueba ilícita y el uso irregular de la actuación de prueba anticipada. Precisa que con el acta de allanamiento se ha conculcado el derecho a la inviolabilidad de domicilio, dado que reitera que se ha obtenido ingresando sin autorización de la persona que habita en el inmueble, sin orden judicial y sin que exista flagrancia de un delito, entre otros supuestos. Agrega que el fiscal incurre en falsedad cuando afirma que existía una orden judicial que habilitara el allanamiento, ya que tampoco postuló la existencia de un supuesto de flagrancia ni de peligro inminente.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Nuevo Palacio, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20215, dispuso la admisión a trámite de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda6 afirmando que debe ser desestimada, dado que la demandante esboza fundamentos de irresponsabilidad penal, suficiencia y valoración probatoria, aspectos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, expresa que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Nuevo Palacio, mediante Resolución 4, de fecha 4 de octubre de 20217, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las decisiones judiciales se encuentran debidamente
El Peruano Martes 1 de noviembre de 2022

sustentadas. Asimismo, sostiene que resulta aplicable el artículo 7, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, al verificarse que la demandante no ha acreditado haber interpuesto el recurso de casación, firmeza exigida como presupuesto de procedibilidad.
La Sala Penal de Apelaciones de Moquegua confirmó la resolución apelada, argumentando que la demandante persigue que en sede constitucional se revise la diligencia de allanamiento que ha sido valorada en las sentencias judiciales cuestionadas, las que han quedado firmes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i la sentencia 18-2015, contenida en la Resolución 65, de fecha 10 de julio de 2015, por la que doña Mireya del Rosario Aquino Espíritu fue condenada por el delito de trata de personas en su modalidad agravada, en agravio de las menores de iniciales G.E.Z.CH., R.C.C., y G.D.B.A., a doce años de pena privativa de la libertad Expediente 00058-2009-2801-JR-PE-01; y, ii la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2015, que confirmó la citada sentencia en el extremo que la condenó por el delito de trata de personas en su modalidad agravada en agravio de las menores de iniciales R.C.C., y G.D.B.A., a doce años de pena privativa de la libertad Expediente 00058-2009-55-2801-JR-PE-01; y que, en consecuencia, se disponga la emisión de nueva decisión judicial en un nuevo juicio. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del asunto controvertido 2. En el caso de autos, esencialmente, se cuestiona el hecho de que los emplazados hayan sustentado sus decisiones en una prueba que la parte demandante considera ilícita, dado que fue obtenida en un allanamiento, que habría sido realizado sin que exista orden judicial previa ni flagrancia.
3. Respecto a la prueba ilícita, este Tribunal ha establecido que tanto la justicia ordinaria como la justicia constitucional conocen aspectos relativos al cuestionamiento de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales. No obstante, hay algunas diferencias que es pertinente resaltar.
4. En primer lugar, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional. Es por ello que, si el cuestionamiento contenido en una demanda constitucional está referido a la presunta violación de reglas legales de obtención de medios probatorios, y no de violaciones de derechos constitucionales, la demanda será improcedente sentencias emitidas en los Expedientes 02502-2014-HC/TC, fundamento 5; 02915-2017PA/TC. Para el caso de la justicia ordinaria, en cambio, las normas legales en materia procesal contienen disposiciones tanto para la exclusión de medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales lo que se denomina prueba ilícita, como para el cuestionamiento de medios probatorios obtenidos en contravención de normas legales prueba irregular.
5. De otro lado, los mecanismos que prevén la justicia ordinaria y la justicia constitucional son disímiles en cuanto a su objeto, puesto que la primera tiene mecanismos para dirigirse directamente contra el medio probatorio y lograr, si es el caso, la exclusión de este. En cambio, la segunda no se dirige directamente contra el medio probatorio, sino contra la resolución judicial que lo acoge. En caso la justicia constitucional advierta que ha habido una violación del derecho, no dispone la exclusión del medio probatorio, sino que declara la nulidad de la resolución judicial cuestionada que es finalmente el acto contra el que se dirige el proceso constitucional incoado. Es en virtud de esta lógica, con la que opera la justicia constitucional para hacer frente a asuntos de prueba ilícita, que este Tribunal ha desestimado demandas constitucionales en las que el medio probatorio presuntamente obtenido de manera ilícita no había sido utilizado en la sentencia que se cuestiona sentencias emitidas en los Expedientes 04574-2012-HC/TC, 02880-2013-HC/TC, 03524-2013-HC/TC.
6. Conforme a lo expuesto, en el caso del habeas corpus, este proceso constitucional puede ser incoado contra una resolución judicial firme que incide negativamente en la libertad personal del favorecido. En este sentido, a diferencia

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date01/11/2022

Page count20

Edition count1470

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Last issue06/06/2024

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