Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

la demandante; y g reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
3.2 En reiterada jurisprudencia, tales como en las sentencias recaídas en los Exp. N 01846-2005-PA/TC, N
3012-2 004-AA/TC, N 833- 2004-AA/TC, N 1944-2002-AA/
TC y N 0833-2004-AA/TC , el Tribunal Constitucional ha precisado: Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos:
la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración.
3.3 Asimismo en reiterada ejecutoria el Tribunal Constitucional ha establecido que las personas que prestan el servicio de serenazgo o seguridad o vigilancia, sin mayor especialidad, como en la sentencia N 00998-2011-PA/TC, la misma que señala: 7.
De la misma forma es necesario mencionar que este Tribunal considera que las labores de un Policía Municipal no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo por ser la Seguridad Ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico, tal como lo hemos dilucidado en causas similares STC Nos. 06235-2007PA, 4058-2008-PA/TC, 1896-2008-PA/TC, entre otras.De igual forma, el Tribunal Constitucional también lo ha señalado en la sentencia N 02168-2013-PA/TC, la misma establece que:
3.13.6. No pueden considerarse eventuales, toda vez que, como lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la labor del personal de seguridad ciudadana constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que no se justifica que se prescinda de la prestación de sus servicios, dado que, como es evidente, no se puede rescindir del servicio de seguridad ciudadana porque, como ya se dijo, este obedece a una necesidad permanente que debe ser satisfecha por todo gobierno local.

El Peruano Miércoles 11 de mayo de 2022

transcurrido dicho plazo. Pues sólo corresponde computarse los días hábiles del mes de junio y por ende descontado los días inhábiles no completa el plazo requerido para que opere la caducidad.
4.4 En consecuencia corresponde desestimarse este argumento de impugnación que sustenta que se declare la caducidad del derecho de Reposición que pretende el demandante.
QUINTO: En lo referente al argumento de que los contratos de Locación de servicios no hay despido porque no está sujeta a renovación, y que le causa agravio por afectación a la debida motivación. Es de precisar:

CUARTO: Atendiendo al principio de congruencia recursal, corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos de apelación, y habiendo sostenido el procurador de la Municipalidad demandada, que Reproduciendo el Pleno Jurisdiccional Supremo laboral y la ley N 29059 sostiene que se habría vencido con creces el plazo de caducidad que es de treinta días por lo que la demanda debió ser declarada Improcedente. Al respecto es de precisar:

5.1 Conforme es de verse de la sentencia, evaluando los actuados y el periodo de labores de Locación de servicios: Del 01 de febrero del 2019 hasta el 31 de mayo del 2019 se ha determinado que concurren los elementos de laboralidad, como son la prestación personal, la remuneración y la Subordinación, respecto de lo cual la parte demandada no ha cuestionado, máxime si el demandante continuó realizando la misma prestación de servicios, que antes realizaba como contrato CAS
regulado por el decreto legislativo Nro. 10572, que reconoce que es un régimen especial de contratación laboral 5.2 Asimismo en cuanto al elemento de prestación de servicios, está plenamente reconocido por la entidad demandada con la Constancia de Prestación de Servicios N
230-2019-MPH-SGLCPM de fecha 17 de junio del 2019 fs.
279 y en cuanto al elemento Remuneración: con lo señalado por el demandante en su demanda, que no ha sido contradicho respecto a los montos que percibió de S/. 1,200.00 mensuales y por el hecho de que está acreditada la prestación del servicio, lo que es coincidente con el monto que percibía como ingreso, por similar labor durante el periodo que estuvo contratado bajo Régimen de Contratación Administrativa CAS N 333-2015CAS a partir del 15 de junio del 2015 y prorrogado a través de adendas hasta el día 31 de enero del 2019, y en cuanto a elemento Subordinación: que es el elemento distintivo, siendo que por la naturaleza d ela labor del policía municipal, , que es una prestación de naturaleza permanente y está bajo las disposiciones y control de horario de la unidad o subgerencia para la que elabore, en este caso la Sub gerencia de Ejecutoria Coactiva como lo señala el demandante y se reconoce en la Constancia de prestación de servicios fs. 279 siendo así, está igualmente acreditado este tercer elemento característico ye identificador de la relación laboral. Máxime como se ha señalado era la misma labor que desarrollaba como contratado CAS que es un contrato laboral, aunque de régimen especial.

4.1 Conforme es de verse del sustento de la demanda, según cuadro que detalla su labor y remuneración, y los fundamentos fácticos de su demanda, la amparista sostiene que ha laborado desde el 15 de junio del 2015 hasta 31
de mayo del 2018 bajo contrato Administrativo de Servicios, y que ingresó a laborar primero para la Sub gerencia de la policía Municipal pero luego por Memorandum Nro.
101-2018-MPH/GAF/SGRH de fecha 08-02-2018 pasó a laborar para la ejecución de ejecución coactiva tributaria, posteriormente el 06 de agosto del 2018 mediante memorándum N 698-2018 se dispone su rotación a la unidad orgánica de Sub herencia de fiscalización y control y que su contrato CAS concluyó unilateral y sin motivación el día 31 de enero del 2019, empero por necesidad de servicio continuó laborando como Locador de servicio en la Sub gerencia de ejecución coactiva como policía Municipal hasta el 31 de mayo del 2019.
4.2 En primer término debe tenerse en cuenta que conforme lo sustenta la propia parte demandada, el plazo de caducidad para pretender la reposición para los trabajadores considerados bajo el régimen privado regulado por el TUO
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Supremo N 003-97-TR es de 30 días, los cuales a través de la jurisprudencia se ha determinado que se trata de días hábiles, puesto que no corresponde que se consideren los días en que el poder Judicial no ha laborado, conforme lo establecido el II Pleno Jurisprudencial Supremo en Materia Laboral ciado y transcrito por la parte recurrente.
4.3 Siendo así, se debe tener en cuenta que para los efectos de computar el plazo de caducidad de su demanda de reposición, debe computarse el último día que ha prestado servicios, siendo que como lo ha sostenido el propio demandante ello ocurrió el día 31 de mayo del 2019, lo cual es de corroborarse con la Constancia de Prestaciones de Servicio N 230-2019-MPH-SGLCPM 8fs.9 27; siendo así y atendiendo a que la demanda fue interpuesta con fecha 01 de julio del 2019, se verifica y concluye que desde la fecha de su cese 31
de mayo del 2019 a la fecha en que interpuso la demanda:
01 de julio del 2019; computado los 30 días hábiles para que opere la caducidad del derecho, se advierte que no ha
SEXTO: Sin perjuicio de lo antes considerado, es de precisar: i Si bien es cierto que con anterioridad a dicho periodo de prestación de servicios como Locación de Servicios 01 de febrero al 31 de mayo del 2019 que debe ser considerado laboral, porque se ha desnaturalizado la contratación que ha pretendido ser civil, cuando su naturaleza es laboral por la concurrencia de los elementos de laboralidad, se advierte que el demandante estuvo contratado por Contrato Administrativo de Servicios Contrato CAS N 333-2015-CAS a partir del 15
de junio del 2015 y prorrogado a través de adendas hasta el día 31 de enero del 2019, conforme al propio cuadro detallado en la demanda y que se corrobora de fs. 02 a 25, al cual la municipalidad demandada puso término de manera expresa el día 31 de enero del 2019 Carta Nro. 059-2019-MPH/GM de fecha 21 de enero del 2019; ii Por tanto, lo cierto es que al haber dado por concluido la propia empleadora la contratación bajo CAS que había sido prorrogado desde el 2015 hasta el 31
de enero del 2019, por tanto no puede considerarse prorrogado automáticamente para la labor posterior desarrollada por el demandante como Locador de Servicio, máxime si la propia entidad demandada ha reconocido bajo dicho pretendía contratación civil al demandante, lo que supone que sus condiciones de prestación del servicio habrían variado, puesto que no tendría derecho a vacaciones, aguinaldos, descanso y otros, que prevé el Decreto Legislativo N 10573.
SETIMO: En consecuencia, estando acreditado que el demandante ha desarrollado labor de Policía municipal, la misma que según la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha determinado que corresponde a una labor de obrero y atendiendo a que la Ley N 30889, en concordancia con el artículo 37 de la LOM N 27972 establece que la labor del obrero municipal corresponde al régimen privado, regulado por el D.S. 003-97-TR TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que regula el Decreto Legislativo N 728, el mismo que establece en su artículo 4 y 10, que toda prestación de servicios se presume de naturaleza indeterminada y adquiere protección contra el despido cuando ha superado el periodo de prueba que es de tres meses, que en el presente caos ello ha ocurrido, atendiendo a que el demandante estuvo contratado bajo supuesta Locación de
De los fundamentos de apelación:

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date11/05/2022

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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