Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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aportada por la actora y la Sunat, que revocó parcialmente la RI 0150140007949. En cumplimiento de la RTF, se emitió la RI 0150150002195, de 8 de noviembre de 2019, que declaró procedente parcialmente el reclamo. Esta segunda RI fue apelada el 5 de diciembre de 2019, lo que ocasionó la expedición de la RTF 01983-4-2020, notificada el 3 de marzo de 2020, que confirmó la segunda RI.
Según la información que obra en el sistema de consulta de expedientes del portal institucional del TF, el expediente administrativo fue devuelto a la Sunat y recibido por ésta el 2
de marzo de 2020.
Ejercicio 2005
El 17 de noviembre de 2008, la contribuyente presentó recursos de reclamación contra las RD 054-003-0016278 a 12003-0016290 y las RM 012-002-0014388 a 012-002- 0014399, relativos al IR de 2005.
Mediante RI 0150140009161, notificada el 10 de agosto de 2010
folio 182 se declaró fundado en parte el recurso de reclamación, ratificando y ordenando se prosiga la cobranza respecto a otros extremos. El 31 de agosto de 2010 interpuso recurso de apelación contra la citada RI, ingresando al TF el 27 de setiembre de 2010.
Tras la presentación de la demanda, se emitió la RTF
07060-4-2018, de 18 de setiembre de 2018 folio 681, según información aportada por la actora y la Sunat, que revocó parcialmente la RI 0150140009161 declarando nulo otro extremo y confirmando en lo demás. En cumplimiento de la RTF, se emitió la RI 0150150002383, de 18 de mayo de 2020, que declaró procedente parcialmente el reclamo. Esta segunda RI fue apelada el 8 de junio de 2020.
Según la información que obra en el sistema de consulta de expedientes del portal institucional del TF, el expediente administrativo conteniendo la segunda apelación ingresó al TF
el 13 de octubre de 2020, encontrándose pendiente de resolver.
Ejercicio 2006
El 26 de enero de 2011, la contribuyente presentó recursos de reclamación contra las RD 054-003-0023814 a 12-0030023826 y las RM 012-002-0017738, 012-002-0017740 y 012002-0017758, relativos al IR de 2006.
Mediante RI 0150140009993, de 30 de setiembre de 2011 folio 320 se declaró fundado en parte el recurso de reclamación, ratificando, rectificando y ordenando se prosiga la cobranza respecto a otros extremos. El 22 de noviembre de 2011
interpuso recurso de apelación contra la citada RI, ingresando al TF el 12 de diciembre de 2011.
Tras la presentación de la demanda, se emitió la RTF 028371-2020, de 3 de julio de 2020 anexada mediante escrito 0015812021-ES, que revocó parcialmente la RI 0150140009993.
En cumplimiento de la RTF, se emitió la RI 0150150002666, notificada el 12 de febrero de 2021.
Según se colige de la información que obra en el sistema de consulta de expedientes del portal institucional del TF, el 22
de abril de 2021 ingresó al TF un recurso de apelación contra la segunda RI.
Conclusión respecto al íter procedimental A la presentación de la demanda había transcurrido más de un año desde el ingreso de las apelaciones al TF sin que se resuelvan. Por consiguiente, este Tribunal considera que se configura el supuesto previsto en el artículo 43, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Código Procesal Constitucional artículo 46, inciso 3
y artículo 5, inciso 4 del anterior código.
Si bien es cierto que tras la presentación de la demanda, se emitieron las RTF, éstas fueron expedida varios años después de presentados los recursos de apelación en sede administrativa.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que respecto a los ejercicios 2005 y 2006, los procedimientos contenciosotributarios continúan.
Ausencia de vías igualmente satisfactorias Cuando se presentó la demanda, se encontraba vigente el TUO de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 0132008-JUS, hoy TUO de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS. En ambos artículos 20 y 21, así como artículos 19 y 20, respectivamente, se indica que es requisito para la procedencia de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa, existiendo un catálogo de excepciones a dicha exigencia.
Como ha quedado establecido en el acápite anterior, la vía previa no se ha resuelto en los plazos previstos para su resolución.
Este supuesto está contemplado como una excepción para el agotamiento de la vía previa para los procesos de amparo,
El Peruano Sábado 7 de mayo de 2022

mas no así para el proceso contencioso administrativo. Una eventual demanda contenciosoadministrativa sería declarada improcedente, al no cumplir con la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, ni encajar en los supuestos de excepción artículo 22, inciso 3 del TUO de la Ley 27584; antes artículo 23, inciso 3. Siendo así, en el presente caso, no existe una vía igualmente satisfactoria, por lo que tampoco cabe declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional artículo 5, inciso 2 del anterior código.
Inexistencia de vía paralela En este punto, es necesario recordar que el artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, dispone que una demanda de amparo debe declararse improcedente cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. De otro lado, el artículo 7, inciso 5 señala que es causal de improcedencia de la demanda la litispendencia por la existencia de otro proceso constitucional.
En el presente caso no se advierte que acontezcan estos supuestos no ha sido acreditado documentalmente por las partes, ni tampoco se ha planteado, por ejemplo, una excepción de litispendencia. En consecuencia, no corresponde desestimar la demanda en aplicación de los artículos 7, incisos 3 y 5 del Código Procesal Constitucional artículos 5, incisos 3 y 5 del anterior código.
Análisis de la controversia En el caso de autos, la recurrente cuestiona el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa. Se cuestionan los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver las impugnaciones planteadas en el procedimiento contencioso administrativo. La recurrente alega la vulneración del derecho al debido procedimiento, por haberse inobservado el principio de razonabilidad en la aplicación de los intereses moratorios, lo que acarrea una amenaza de menoscabo en su patrimonio.
Línea jurisprudencial En el Expediente 04082-2012-PA/TC, doña Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca solicitó, entre otros aspectos, que se inaplique a su caso el artículo 33 del TUO del Código Tributario, referido al cobro de intereses moratorios durante la etapa impugnatoria en el procedimiento contencioso tributario y su respectiva capitalización, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, que lo modificó, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981. Al respecto, este Tribunal estableció que el cobro de intereses moratorios resultaba lesivo del derecho a recurrir en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad, respecto al tiempo de exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario. El mismo criterio su utilizó en la sentencia emitida en el Expediente 01808-2013-PA/TC.
Por otro lado, como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04532-2013-PA/TC caso Icatom SA, este razonamiento es aplicable también para el caso de las personas jurídicas.
En ambos supuestos, las personas recurrentes cuestionan el hecho que la administración tributaria les haya impuesto el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa por considerar que dicho actuar resulta lesivo del principio de razonabilidad.
Es decir, la distinta naturaleza jurídica de las recurrentes y las divergencias en su configuración y desempeño económico no conllevan per se a afirmar que nos encontramos ante supuestos de hecho distintos, ya que, en ambos casos, las demandantes invocan un acto lesivo sustancialmente igual al amparo de una misma situación jurídica, como es en este caso, su condición de contribuyentes titulares del derecho a un debido procedimiento.
Lo mismo se ha afirmado en las sentencias emitidas en los expedientes 02051-2016-PA/TC y 00225-2017-PA/TC.
La finalidad del cobro de intereses moratorios frente a deudas tributarias está dirigida a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones por parte de los contribuyentes, así como indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda. Siendo así, el Tribunal Constitucional no advierte razón alguna que justifique una distinta responsabilidad jurídica en el cumplimiento de este deber. La distinta naturaleza jurídica de los contribuyentes persona natural o persona jurídica dedicada a una actividad empresarial, así como el uso económico que puedan dar al monto que adeudan a la administración tributaria no justifican establecer un tratamiento diferenciado en el cobro de intereses moratorios a los contribuyentes, toda vez que con dicho cobro no se busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente, sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia.

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/05/2022

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Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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