Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

24

PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Sábado 7 de mayo de 2022

sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad Expedientes 00025-2021-PI/TC
y 00028-2021-PI/TC, tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
64. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
65. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales más allá de los vicios materiales. Lo voy a exponer de modo breve.
66. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica artículo 200 de la Constitución, no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.
67. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación, y luego, expresamente, establece que Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso.
68. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas se tramitan como cualquier proposición de ley artículo 79 del Reglamento del Congreso.
69. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
70. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
71. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora antes de su primera votación, podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
73. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
Dicho esto, mi voto entonces es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

72. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas
6

S.
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1. Por las circunstancias del caso, y por la fundamentación descrita, la presente demanda debe ser declarada improcedente.
Además, para resolver este tipo de controversias, en general, salvo la existencia de una tutela urgente, existe una vía igualmente satisfactoria a la que puede recurrir una vez agotada la vía administrativa, la cual es la vía del proceso contenciosoadministrativo, conforme se ha indicado en la sentencia recaída en el Expediente 03744-2018- PA/TC.
2. Asimismo es importante señalar que la reclamación constitucional se presentó 22 de junio de 2017, y que como señala el actor en su demanda el 11 de enero de 2012, la compañía interpuso recurso de apelación contra la resolución de intendencia, y dicho expediente ingresó al Tribunal Fiscal el 21 de febrero de 2012, siendo que aún hoy a la fecha de interposición de la demanda el Tribunal Fiscal no emite ningún pronunciamiento f.346, es decir que a la interposición de la demanda de amparo el recurso de apelación se encontraba en trámite en el Tribunal Fiscal, como lo indica en su demanda. Por tanto, el probable cobro de intereses moratorios a la fecha de presentación de la demanda de amparo no constituía una amenaza cierta al no existir deuda definitiva en sede administrativa.
Por las razones expuestas considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

1

2

3
4

5

El que nace una vez realizado el hecho generador conocido como hecho imponible previsto por ley.
Así entendido por el legislador al redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.
Por citar las establecidas en los artículos 87 a 91 del citado Código.
A mayor abundamiento tenemos lo expuesto por la doctrina sobre el particular, señalando que los intereses moratorios tienen naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser cumplida ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados intereses moratorios en materia tributaria, Civitas, 1994, Madrid, pp. 140 y ss..
Actualmente, en el artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional, la amenaza se regula en los siguientes términos:
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
Ahora, si bien no se dice expresamente que la amenaza debe ser cierta e inminente, ello no desconoce tal carácter, desarrollado incluso por la jurisprudencia constitucional.
SOTELO Eduardo. Notas sobre el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria. En Derecho y Sociedad N 29, 2007, p. 308.

W-2061336-12

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/05/2022

Page count24

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2022>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031