Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.. De otro lado, el artículo 67 del citado código señala lo siguiente: Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento..
QUINTO: En la demanda de fojas trece a diecisiete, el demandante Carlos Enrique Carrasco Melgarejo solicita que la Municipalidad Distrital de Supe Puerto cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/
AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho, cuya copia obra de fojas dos a cuatro, en la cual en su artículo 1º se establece lo siguiente: Declarar Procedente la Homologación de Salario del Servidor Municipal Obrero Sr.
Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del Servidor Municipal Obrero Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019, de acuerdo al informe realizado por el Jefe de la Oficina de Presupuesto, Planificación, Estadística y Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto. La misma resolución en su artículo 2º señala lo siguiente: Encargar a la Unidad de Personal, Gerencia Municipal y la Oficina de Presupuesto, Planificación, Estadística y Contabilidad, realizar los actos administrativos que correspondan a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución de Alcaldía.
SEXTO: El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Puerto Supe ha contestado la demanda mediante escrito que obra a fojas veinticinco a veintiséis, señalando en esencia lo siguiente: a El instrumento administrativo que contiene la obligación que es materia de reclamo, se encuentra sujeto a nulidades, la cual será materia de impugnación a nivel judicial, por cuanto en su emisión y reconocimiento se han transgredido normas básicas como son la ley de presupuesto y la ley de procedimiento administrativo general; b Un procedimiento irregular no puede generar un estado de derecho o dejar en indefensión a la institución, de tal manera que el procedimiento no ha logrado pasar los filtros del debido proceso, de tal forma que carece de efectos jurídicos para ser reconocido como un procedimiento válido, por lo que no cumple con los presupuestos señalados en los fundamentos 14 y 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 01682005-PC/TC. existen limitaciones de carácter presupuestario para cumplir con lo reclamado por la demandante.
SÉTIMO: En la sentencia apelada el juez de la causa ha declarado fundada la demanda, siendo que dicha decisión en esencia se sustenta en los fundamentos 3.8 y 3.9 que se transcriben a continuación: 4.1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don CARLOS ENRIQUE
CARRASCO MELGAREJO contra la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SUPE PUERTO representada por el Procurador Público Municipal, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 4.1.1. SE ORDENA que la emplazada cumpla, en el plazo de hasta 04 meses conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP; esto es, con el artículo 1º resuelve declarar procedente la Homologación de salario del servidor municipal obrero Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del servidor Municipal obrero Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019 y el art. 2º Encargar a la Unidad de Personal, Gerencia Municipal y Oficina de Presupuesto, Planificación y Estadística y Contabilidad, realizar los actos administrativos que correspondan a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución de Alcaldía 4.1.2. SE ORDENA a la demandada para que pague los intereses legales y costos el proceso, que serán liquidados en ejecución de sentencia. 4.2. PRECISAR que el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE
PUERTO es el encargado del cumplimiento de esta sentencia dentro del plazo previamente establecido. 4.3. Pago de los devengados e intereses que corresponde, debiendo el monto ser liquidado en ejecución de sentencia una vez que la presente sentencia sea consentida o ejecutoriada.
OCTAVO: Al respecto, debemos indicar que con fecha siete de octubre del año dos mil cinco, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco recaída en el expediente Nº 168-2005-PC/TC, en la cual se han establecido
El Peruano Miércoles 4 de mayo de 2022

determinados requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento, sentencia que tiene carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso.
NOVENO: La referida sentencia en su fundamento número catorce señala lo siguiente: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g Permitir individualizar al beneficiario.
DÉCIMO: En el caso que nos ocupa, el demandante Carlos Enrique Carrasco Melgarejo solicita que la Municipalidad Distrital de Supe Puerto cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho, cuya copia obra de fojas dos a cuatro, que en su artículo 1º se establece lo siguiente: Declarar Procedente la Homologación de Salario del Servidor Municipal Obrero Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del Servidor Municipal Obrero Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019, de acuerdo al informe realizado por el Jefe de la Oficina de Presupuesto, Planificación, Estadística y Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto.
UNDÉCIMO: Como ya se ha dicho, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige es la Resolución de Alcaldía Nº 2032018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho y analizando su contenido se aprecia que se cumplen con los presupuestos esbozados en la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01682005-PC/TC, y siendo así, la demanda resulta fundada, por lo que debe ordenarse al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto que cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho tal como se reconoce en la sentencia apelada.
DUODÉCIMO: La demandada al contestar la demanda ha señalado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige está sujeto a nulidades que van a ser discutidas a nivel judicial, desconociéndose si se ha iniciado algún proceso en dicho sentido, sin embargo, debe tenerse presente que según el artículo 9 de la Ley 27444 Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda., por lo tanto la Resolución de Alcaldía Nº 2032018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho está vigente y en tanto no se haya declarado su invalidez ya sea en sede administrativa o judicial surte plenamente todos su efectos, entre ellos su ejecutoriedad.
DÉCIMO TERCERO: Es importante señalar que si bien todo acto administrativo que ordena un pago a cargo del erario público se halla sujeto a la disponibilidad presupuestaria como lo arguye la demandada al contestar la demanda y en su recurso de apelación, debe tenerse presente que a la fecha han transcurrido ocho años desde la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, sin que la entidad demandada haya cumplido con el pago ordenado a favor de la demandante, por lo que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede ser obstáculo para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 378-2013-GRL-DL-HBC de fecha seis de agosto del dos mil trece, máxime si se trata de créditos de carácter laboral que tiene preferencia frente a cualquier acreencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución. No obstante ello, y teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en la medida que se está ordenando el pago de una suma de dinero, debe disponerse que dicho pago se realice dentro del plazo máximo de cuatro meses desde que la sentencia haya quedado firme, ello en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso, que establece lo siguiente:
Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date04/05/2022

Page count32

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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