Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 2 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Es decir, que según el ordenamiento vigente para someter un acto a condición se requiere una ley autoritativa, y cabe señalar que una condición suspensiva no es compatible con la naturaleza propia de un acto administrativo, pues la condición consiste en un hecho incierto y futuro que puede o no darse, de modo que someter los efectos de un acto administrativo a una condición suspensiva resultaría en algunos casos aleatorio. Lo que sí resulta compatible con la naturaleza del acto administrativo es la condición resolutoria, así como el plazo suspensivo y resolutorio.
DÉCIMO CUARTO: En tal virtud, la condición establecida en la parte pertinente del artículo tercero de la Resolución Gerencial Nº 399-2017-MPH-GAF de fecha veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, no puede ser obstáculo para que se cumpla con la programación y ulterior pago a favor de la demandante, más aún si se trata de deudas de carácter laboral que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, y en todo caso la entidad demandada debe cumplir con hacer las gestiones presupuestarias para programar el pago de los devengados reconocidos al demandante.
DÉCIMO QUINTO: Siendo así, la demanda resulta fundada en parte, por lo que debe ordenarse a la Municipalidad Provincial de Huaral cumpla con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Gerencial Nº 399-2017-MPH-GAF de fecha veintiséis de octubre del dos mil diecisiete y programe el pago de los devengados a favor del demandante, respecto de los montos reconocidos en la parte considerativa de dicha resolución, por los siguientes conceptos: 1 Actas Costo de Vida 2012: Siete mil ochocientos treinta soles S/
7,830.00; 2 Canasta Familiar: Cuatro mil doscientos ochenta soles con cuarenta céntimos S/ 4,280.40; 3 Actas Costo de Vida 2015: Mil setecientos cuarenta soles S/ 1,740.00; y, 4
Asignación Familiar: Cinco mil cuarenta soles con treinta y cuatro céntimos S/ 5,040.34, y pague además los costos del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional del 2004, por lo que debe revocarse la sentencia apelada en dicho extremo.
DÉCIMO SEXTO: Es importante que no se ordena el pago de las sumas reclamadas, pues en el artículo tercero de la Resolución Gerencial Nº 399-2017-MPH-GAF de fecha veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, no se ha ordenado pago alguno a favor del demandante, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en el modo y forma que la ley establece, luego que se haya cumplido el plazo señalado en la programación que debe efectuar la entidad demandada, por la misma razón tampoco se ordena el pago de intereses legales que se reclama también en la demanda.
DÉCIMO SÉTIMO: Sobre el tema de carácter presupuestario, debemos señalar que estamos frente al pago de beneficios sociales que tienen preferencia sobre cualquier otra obligación de la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y por lo tanto, toda entidad en principio debe contar con una partida presupuestal para cancelar dichas obligaciones y en todo caso la entidad demandada deberá realizar las acciones de carácter presupuestario que sean necesarias para cumplir con el pago luego de la programación que se haga conforme a ley, debiendo dejarse establecido que la programación que se ordena deberá efectuarse de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes. DÉCIMO OCTAVO: Finalmente, tratándose de una sentencia expedida en segunda instancia que acoge favorablemente la demanda en su integridad, ya no cabe recurso impugnatorio alguno, por lo tanto, debe disponerse su publicación en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente proceso.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO:
1 REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintinueve de marzo del dos mil veintiuno, que obra de fojas cincuenta a cincuenta y seis, que falla: Declarando FUNDADA LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por DAVID CASTILLO CARMELO
contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. En consecuencia, se dispone que la entidad MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE HUARAL, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 399-2015-MPHGAF; en consecuencia CUMPLA con abonar al demandante DAVID CASTILLO CARMELO la suma de s/. 7,830.00 por
3

concepto de acta de costo de vida 2012, s/. 4,280.40 por canasta familiar, s/. 1,740.00 por acta de costo de vida 2015, s/. 5,040.34 por asignación familiar, más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22º y 53º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Con costos procesales, sin costas y REFORMÁNDOLA SE DECLARA
FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por don David Castillo Carmelo contra la Municipalidad Provincial de Huaral sobre acción de cumplimiento y en consecuencia SE
ORDENA que la Municipalidad Provincial de Huaral cumpla con lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Gerencial Nº 399-2017-MPH-GAF de fecha veintiséis de octubre del dos mil diecisiete y programe el pago de los devengados a favor del demandante, respecto de los montos reconocidos en la parte considerativa de dicha resolución, por los siguientes conceptos: 1 Actas Costo de Vida 2012: Siete mil ochocientos treinta soles S/ 7,830.00;
2 Canasta Familiar: Cuatro mil doscientos ochenta soles con cuarenta céntimos S/ 4,280.40; 3 Actas Costo de Vida 2015: Mil setecientos cuarenta soles S/ 1,740.00; y, 4
Asignación Familiar: Cinco mil cuarenta soles con treinta y cuatro céntimos S/ 5,040.34. Con costos del proceso.
2 DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo con lo previsto en la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional del 2004.
SS.
MOSQUEIRA NEIRA
HERRERA VILLAR
OSTOS LUIS

1

El referido artículo señala lo siguiente:
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. resaltado agregado.Actualmente está vigente el Texto Único Ordenado de la Ley 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y el artículo 192 de la Ley 27444 ahora es el artículo 203 del TUO.

W-2059338-1

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
PROCEDENCIA

: 00042-2019-0-1302-JR-CI-02
: GONZALES
LAOS, MARLENE
LOURDES.
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
HUARAL
: PROCESO DE AMPARO
: SEGUNDO JUZGADO CVIL DE
HUARAL.

Sumilla: La demandante al ser una obrera municipal sujeta al régimen laboral de la actividad privada, al haber superado el período de prueba de tres meses había adquirido el derecho a la estabilidad laboral y consecuentemente la protección contra el despido arbitrario, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por lo tanto, al haberse puesto fin a su contratación sin causa alguna prevista en la ley, ciertamente se ha incurrido en un despido arbitrario, en la medida que no se le ha sometido a proceso previo ni se le ha imputado falta grave alguna.
Resolución número trece.
Huacho, tres de setiembre del año dos mil veintiuno.
VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento dos a ciento

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CountryPeru

Date02/05/2022

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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