Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

al personal de la salud comprendido en la presente norma no le es aplicable lo establecido en el Sistema Único de Remuneraciones a que se refiere el Decreto Legislativo 276, sus normas complementarias y reglamentarias, así como del Bienestar e Incentivos establecidos en su reglamento;
ni las normas reglamentarias referidas al Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones establecidas en el Decreto Supremo 051-91-PCM..
DÉCIMO TERCERO: En este contexto, a la demandante únicamente le correspondería percibir la bonificación diferencial reconocida en la Resolución Directoral Nº 378-2013-GRL-DL-HBC de fecha seis de agosto del dos mil trece, desde el seis de agosto hasta el doce de setiembre del dos mil trece, por lo tanto, debe disponerse que en ejecución de sentencia, el juez de la causa verifique si la demandante está dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 1153, por lo que se debe confirmar la sentencia apelada, con la precisión antes referida, ordenándose que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la resolución antes mencionada y pague a la demandante la bonificación diferencial de seiscientos diecinueve soles con cuarenta céntimos S/ 619.40 de mensuales, desde el seis de agosto hasta el doce de setiembre del dos mil trece, más intereses legales y costos del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional del 2004
aplicable al presente caso.
DÉCIMO CUARTO: Es importante señalar que si bien todo acto administrativo que ordena un pago a cargo del erario público se halla sujeto a la disponibilidad presupuestaria como lo arguye la demandada al contestar la demanda y en su recurso de apelación, debe tenerse presente que a la fecha han transcurrido ocho años desde la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, sin que la entidad demandada haya cumplido con el pago ordenado a favor de la demandante, por lo que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede ser obstáculo para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 378-2013-GRL-DL-HBC de fecha seis de agosto del dos mil trece, máxime si se trata de créditos de carácter laboral que tiene preferencia frente a cualquier acreencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución. No obstante ello, y teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en la medida que se está ordenando el pago de una suma de dinero, debe disponerse que dicho pago se realice dentro del plazo máximo de cuatro meses desde que la sentencia haya quedado firme, ello en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso, que establece lo siguiente: Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo., por lo que debe revocarse la sentencia apelada en dicho extremo.

El Peruano Lunes 2 de mayo de 2022

DÉCIMO QUINTO: Finalmente, tratándose de una sentencia expedida en segunda instancia que acoge parcialmente la demanda, debe disponerse su publicación en el Diario Oficial El Peruano en caso no sea impugnada, de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO:
1 CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintiuno, obrante de fojas treinta y uno a treinta y cinco de autos, que resuelve: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda, en los seguidos por don KELLY DEL PILAR PARIASCA
LEON con la DIRECCION DE LA UNIDAD EJECUTORA 404
HOSPITAL DE BARRANCA CAJATAMBO, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 2. SE ORDENA que la emplazada cumpla, con el mandato de pago de la bonificación diferencial en forma permanente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 0378-2013-GRL-DL-HBC-DE, esto es por el monto de S/. 619.40 Soles. Con condena de los costos en ejecución de sentencia. Consentida o ejecutoriada sea la presente.
2 REVOCAR la sentencia apelada en el extremo que ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 0378-2013-GRL-DL-HBC-DE en el plazo más breve y REFORMÁNDOLA en dicho extremo SE
ORDENA que la demandada deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 0378-2013-GRL-DL-HBCDE en el plazo máximo de cuatro meses a partir de que la sentencia haya quedado firme.
3 DISPONER que en ejecución de sentencia el juez de la causa verifique si la demandante está comprendida dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 1153, en cuyo caso será de aplicación lo señalado en los fundamentos duodécimo y décimo tercero de la presente sentencia de vista.
4 DISPONER la publicación de la presente sentencia de vista en el Diario Oficial El Peruano en caso no sea impugnada.
SS.
MOSQUEIRA NEIRA
HERRERA VILLAR
OSTOS LUIS
W-2059372-1

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date02/05/2022

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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