Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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N 002-507-2017-CG/SAN han sido notificadas en la Avenida Sáenz Peña; por lo que es irrelevante las notificaciones dirigidas a la Mz B y E Lote 10 de la Urbanización el Ingeniero I Remigio Silva Chiclayo no hayan sido debidamente diligenciadas; de esta manera no ha habido violentación de derechos.
AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL APELANTE
El abogado del demandante Jorge Hugo Matallana Peralta interpone apelación mediante escrito que obra a folios doscientos diez al doscientos trece, solicitando se revoque la demanda y reformándose se declare fundada la demanda , en mérito a los siguientes argumentos: a se ha incurrido en error in iudicando por cuanto no se ha notificado en el domicilio que ha consignado ubicado en la Mz B y E Lote 10 Urb El ingeniero I Remigio Silva; b se le ha generado indefensión por cuanto no ha podido impugnar la resolución, por lo que se ha violentado el derecho a la defensa, c su domicilio ha sido constatado por Notario Público y se ha determinado que las características son diferentes a las consignadas en la cédula de notificación, además ha precisado que en la Avenida Sáenz Peña no reside;
d le ha generado indefensión al no poder impugnar, dando lugar para que, se le despidiera de su Centro laboral.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA
Naturaleza del proceso de amparo 1. El Proceso Constitucional de Amparo tiene como finalidad esencial la protección efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, consecuentemente su objeto es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones legales o indebidas provenientes de autoridades públicas o particulares1.
2. Señala el artículo 2 de la Constitución Política del Perú la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguienteel inciso 3 se refiere al hábeas data. Para el presente caso invoca la afectación del derecho al debido proceso, derecho de defensa y derecho al trabajo.
Delimitación de la Pretensión 3. Conforme a lo establecido en la demanda de amparo, se peticiona se deje sin efecto la Resolución N 004-507-2017CG/SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete que declara consentida la Resolución N002-507-2017-CG/SAN de fecha veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete mediante el cual se le impone la sanción de tres años de inhabilitación; así como se deje sin efecto la extinción del vínculo laboral dispuesto por el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo comunicada mediante carta de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil diecisiete, y se ordene la reposición a su Centro laboral; siendo el cuestionamiento que no se ha notificado en el domicilio que ha consignado; por lo que corresponde evaluar dicha afirmación y determinar si hubo la correcta notificación.
Análisis del caso concreto 4. El demandante Jorge Hugo Matallana Peralta para solicitar se deje sin efecto la Resolución N 004-507-2017-CG/
SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete que declara consentida la Resolución N002-507-2017-CG/SAN de fecha veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete, aduce que no ha sido notificado con la referida resolución; por lo que el sustento del amparo no está dirigido a cuestionar algún aspecto del contenido de la resolución, máxime que ello tiene su vía ordinaria, sino que estrictamente se refiere al aspecto formal de la notificación, el cual a pesar de ser su acto procedimental externo de las resoluciones, pero es de tal trascendencia que la falta de notificación si tiene que ver con la afectación de un derecho fundamental, toda vez que las personas para poder ser procesadas y en este caso por tratarse de un procedimiento sancionar con mayor razón para imponerse una sanción determinada debe haberse cumplido con la notificación, en caso contrario si se afecta los derechos que se han invocado como es el debido proceso y derecho de defensa, teniendo como correlato que si ello ha sucedido la consecuencia ha sido que le han dado por concluido su vínculo laboral, por lo que se genera una afectación al derecho a la continuidad laboral;
consecuentemente debe determinarse si se ha cumplido con la notificación.
5. Además debe tenerse en cuenta como referente que no se está cuestionando las demás resoluciones que han sido emitidas en el procedimiento administrativo sancionador 507-2015-CG/
INSN como es la Resolución N 03-2016-CG/INSN que da inicio
El Peruano Viernes 31 de enero de 2020

al procedimiento administrativo sancionador, Decreto N 0042016-CG/INSN que admite descargos y actuación de pruebas, ni la Resolución N 002-507-2017-CG/SAN mediante la cual se emite la sanción disciplinaria; por lo que debe entenderse que dichas resoluciones han sido debidamente notificadas.
6. Por lo que cabe establecer el domicilio al cual ha debido realizarse la notificación, al respecto debe tenerse en cuenta que el correcto emplazamiento tiene que ver con la debida notificación, la cual de inicio debe realizarse en los domicilios que las partes consignan, pero sin perder de vista la finalidad del acto de notificación que es poner en conocimiento de los actos2; en este caso pueden existir vicios o defectos en el acto de notificación, pero si la persona ha tenido conocimiento de los actos procedimentales, no existe afectación alguna. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las personas tienen el deber de establecer de manera precisa sus domicilios por pertenecer a su derecho subjetivo, más aún, cuando se encuentran sometidos a un procedimiento determinado, en caso contrario se podrá recurrir a elementos objetivos que determine de manera precisa el domicilio como el consignado en el DNI el cual es un buen referente por tratarse de un documento público, en el cual la persona expresa de manera voluntaria su dirección. Sobre estos aspectos se va a analizar el domicilio y si en él se ha notificado al demandante.
7. Teniéndose en cuenta que al haberse notificado la Resolución 03-2016-CG/INSN mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en la Avenida Sáenz Peña 1226 tercer piso Chiclayo con fecha nueve de febrero del dos mil dieciséis, y que dicha notificación no ha sido materia de cuestionamiento, por el contrario se aprecia que si tuvo conocimiento, por tanto cumplió su finalidad, por cuanto presentó su escrito solicitando ampliación del plazo para la presentación de descargos, consecuentemente dicha dirección se ha mantenido como domicilio del ahora demandante; del referido escrito de ampliación de plazo de fecha veintitrés de febrero del dos mil dieciséis aparece que debajo de su firma y nombre ha mencionado Domicilio: Mz B y E Lote Urb El Ingeniero I
Remigio Silva; dicha referencia no implica que haya dejado sin efecto la dirección de Avenida Sáenz Peña 1226 tercer piso Chiclayo, toda vez que no existe una mención expresa respecto a ello, de tal manera que ambos domicilios ha tenido que ser considerados; y si bien a pesar que el ahora demandante presenta un certificado domiciliario donde el Notario Público con fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete ha realizado una constatación en un domicilio diferente dejando anotación de la descripción del bien inmueble; pero queda evidenciado que el actor respecto a su domicilio de la Avenida Sáenz Peña lo ha mantenido ello aparece de su propio DNI que obra a folios uno y que se corrobora con su ficha RENIEC que se ha obtenido del sistema se adiciona a los actuados donde aparece que la fecha de expedición de su Documento Nacional de Identidad ha sido diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis y que así lo mantiene a la fecha ello porque no existe modificación alguna, es decir para la fecha de las resoluciones y durante el procedimiento administrativo sancionador lo ha mantenido como dirección; de tal modo que ha hecho bien que la Contraloría haya notificado en ambos domicilios.
8. En cuanto a la notificación de la Resolución N 004507-2017-CG/SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete que declara consentida la Resolución N002-5072017-CG/SAN de fecha veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete; conforme a las cédulas de notificación presentadas por el Procurador Público de la Contraloría General de la República de folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro aparece que a dicho demandante se la ha notificado la resolución en mención en la Avenida Sáenz Peña 1226
tercer piso, como en la otra dirección, con la precisión que ha sido suscrita por el demandante como aparece de los datos de la persona que lo recibe y que su Documento Nacional de Identidad, y su firma corresponde a la consignada en su escrito de demanda.
9. Respecto a la dirección domiciliaria de Mz B y E lote 10
Urbanización El Ingeniero I Remigio Silva de Chiclayo, donde se la hayan entregado las notificaciones, téngase en cuenta que en su escrito de ampliación de plazo que fue donde consignó
Domicilio: Mz B y E Lote Urb El Ingeniero I Remigio Silva y es en donde aparecen que se han dejado las notificaciones y que conforme al acta de certificación domiciliaria las características son diferentes al domicilio que el notario ha constatado con relación a la que consta en las notificaciones, pero téngase en cuenta que la dirección mencionada en el escrito de ampliación es claro y preciso, en ningún momento ha mencionado que se trate del lote 10 frente a la Manzana B y E de la Urbanización el Ingeniero como ahora pretende indicar presentando el recibo de agua donde se indica frente a dichas manzanas; por lo que la notificación se ha cumplido en la dirección que ha indicado en su escrito; pero en todo caso como se ha mencionado las notificaciones se han venido realizando en la otra dirección que se ha mantenido y no ha renunciado a la misma, pero además en cuanto a la notificación de la Resolución N 004-507-2017-CG/
SAN que es materia del cuestionamiento como se ha indicado a

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date31/01/2020

Page count28

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