Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

28

PROCESO DE HÁBEAS DATA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia Nº Expediente Nº Demandante Demandado Materia Ponente
: 453
: 02343-2018-0-1706-JR-CI-07
: María Julia Palacios Mondragón : Municipalidad Provincial de Chiclayo y otro : Hábeas Data : Rojas Díaz
Resolución número: ocho Chiclayo, once de setiembre de dos mil diecinueve VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Juez Superior Rodríguez Tanta, quien a la fecha se encuentra de vacaciones, y que interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certificada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO:
i. Asunto:
Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la Sentencia, Resolución Nº Cinco, del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, de folios treinta y cinco a treinta y nueve, en virtud de la cual se declara Fundada la Demanda de Proceso de Hábeas Data, interpuesta por María Julia Palacios Mondragón contra la Municipalidad Distrital de Chiclayo, y Ordena a la demandada cumpla con otorgar al demandante copias autenticadas de las boletas de pago de remuneración desde enero de 1998 hasta diciembre de 2005; bajo apercibimiento de disponerse el dictado de medidas coercitivas.
ii. Antecedentes:
ii.1.- Según escrito de folios tres, doña María Julia Palacios Mondragón, interpone demanda de Hábeas Data, por violación del derecho constitucional de acceder a la información pública, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Mediante resolución número uno se admitió a trámite la demanda de Hábeas Data; y por escrito de folio catorce se apersonó el demandado y contesto la demanda solicitando que se le declare improcedente o infundada.
ii.2.- Asimismo, mediante escrito de folios veintiuno, el demandado dedujo excepción de Litispendencia, la cual mediante resolución cuatro fue declarada infundada y se declaró saneado el proceso. Finalmente, por resolución número cinco, de folios treinta y cinco a treinta y nueve, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.
iii. Fundamentos de la Resolución Impugnada iii.1.- Que, la demandante solicita con fecha diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho, a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la entrega de copias certificadas de boletas de pago de remuneraciones desde el año 1998 hasta el año 2005. Dicha pretensión se enmarca dentro del contenido constitucionalmente protegido del artículo 61 numeral 1 del Código Procesal Constitucional, según el cual toda persona puede acudir al proceso de Hábeas Data para Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública consiste en que nadie puede ser arbitrariamente impedida de acceder a la información que guarde, mantenga o elaboren diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización y que la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido, señalando en ese sentido que las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden calificarse de dos tipos: a por omisión: cuando la solicitud es no contestada; y, b por acción:
cuando se niega arbitrariamente y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado Exp. Nro. 4912-2008-PHD/TC, fundamentos 6 y 7.
iii.2.- Que, sobre el fundamento de la demandada, que no puede proporcionar las copias certificadas, al no ser atribución de los funcionarios públicos sino de los notarios; en ese sentido se precisa que las copias certificadas son documentos de la propia entidad, el cual se han autenticado para dar fe que efectivamente la entidad los ha emitido y lo refrenda en todos sus extremos. En ese sentido, lo solicitado por el recurrente es que certifique documentos expedidos por la propia entidad, correspondiendo que se entregue copia autenticada de las
El Peruano Viernes 31 de enero de 2020

mismas conforme lo dispone el Artículo 139 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
iv. Fundamentos del Recurso de Apelación iv.1.- Que, no se cuestiona el fondo de la controversia, sino más bien se hace mención que la demandada no se ha negado a entregar las copias simples, siendo que la demandante jamás se apersonó a la instancia respectiva a recabar las copias solicitadas.
iv.2.- Que, la Sala al considerar y acreditar la entrega correspondiente de las copias solicitadas es menester indicar que dicho proceso al haberse cumplido su finalidad en este extremo la causa deberá archivarse.
v. Razones de la Sala v.1.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364 del Código Procesal Civil tiene por objeto que El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.
El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política.
v.2.- Que, en el presente proceso, doña María Julia Palacios Mondragón interpone demanda de hábeas data, solicitando que la entidad emplazada le otorgue copias certificadas de las boletas de pago desde enero del año 1998 hasta el año 2005.
v.3.- Al respecto, es necesario indicar que el artículo 62
del Código Procesal Constitucional establece que antes de recurrir a la vía judicial el interesado deberá haber reclamado, por documento de fecha cierta, los derechos a los que se refiere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución Política, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6 de la misma Carta Política.
v.4.- Además, el Tribunal Constitucional en el expediente N 4912-2008-PHD/TC, ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la información pública consiste en que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización, señalando en este sentido que las vulneraciones del derecho al acceso a la información a un pago desproporcionado.
v.5.- Por otro lado, el artículo 10 del Decreto Supremo N
072-2003-PCM modificado por Decreto Supremo N 070-2013PCM, de fecha 14 de junio del 2013 establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada mediante el formato contenido en el anexo de su Reglamento y sin perjuicio de entre otros requisitos, deberá hacerse expresión precisa del pedido de información, indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefiere que la entidad le entregue la información.
v.6.- En ese orden de ideas, se aprecia la recurrente solicitó a la demandada la expedición de copias certificadas de las boletas de pago desde enero del año 1998 hasta el año 2005, sin que la emplazada haya dado respuesta dentro del plazo establecido legalmente cumpliéndose los requisitos dispuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N 00566-2010-PHD/TC; de ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a afectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado sentencia recaída en el expediente N 00670-2009-PHD/TC; circunstancia que se advierte en la presente causa.
v.7.- Por lo que es atendible la demanda, estando a que corresponde que la administración de respuesta respecto a lo solicitado por el administrado con relación al petitorio de su demanda.
vi.- Decisión:
Por tales fundamentos; Confirmaron la Resolución número Cinco, del veintidós de mayo del dos mil diecinueve, folios treinta y cinco a treinta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por María Julia Palacios Mondragón, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y lo demás que contiene. Notifíquese conforme a ley.
Srs.
SILVA MUÑOZ
ROJAS DÍAZ
W-1847262-8

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date31/01/2020

Page count28

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Enero 2020>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031