Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 31 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. El demandante exige que la Municipalidad demandada cumpla con la Resolución de Gerencia N 1623-2015-MPCHGRR.HH, de fecha siete de diciembre del año 2015, de folios tres y cuatro, por la cual, en la parte resolutiva se ordena otorgar a favor del demandante la suma de S/. 6,808.10, por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y luto. De esta suma de dinero, ya la demandada ha cumplido con pagar una parte, pues señala ha realizado un adelanto de S/.3,000.00, quedando un saldo pendiente de S/.3.808.10, más intereses legales.
3.2. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza.
3.3. En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente.
Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así la había, previamente, reconocido.
3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial.
Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas.
3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N 02598-2010PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específico, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional;
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del veinte de junio del 2019, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Oscar Enrique Vílchez Bonilla contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás
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que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior P Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado en la fecha de vista de la causa.
Sres.
SILVA MUÑOZ
SALAZAR FERNÁNDEZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1847262-5

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 442
: 00219-2018-0-1706-JR-CI-04
: Jorge Hugo Matallana Peralta : Centro de Gestin Tributaria de Chiclayo y otros : Proceso de Amparo : Sr. Rodríguez Tanta
Chiclayo, seis de setiembre del dos mil diecinueve.
Resolución Número: Catorce VISTOS; y CONSIDERANDO:
ASUNTO
Viene a esta Superior Sala en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución once de fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo que resuelve declarar infundada la demanda presentada por Jorge Hugo Matallana Peralta contra el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, Municipalidad Provincial de Chiclayo y Contraloría General de la República, con archivo definitivo.
ANTECEDENTES
El accionante Jorge Hugo Matallana Peralta interpone demanda de amparo solicitando se deje sin efecto la Resolución N 004-507-2017-CG/SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete con la cual se declara consentida la Resolución N
002-507-2017-CG/SAN del veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete emitida por el Órgano sancionador de la contraloría General de la República en el extremo que impone la sanción de tres años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
se deje sin efecto la extinción del vínculo laboral dispuesto por el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo y se ordene la reposición a su Centro Laboral, alegando que se ha violado el debido proceso expresado en la afectación del derecho de defensa al haberse omitido notificarle con las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador generándole un estado de indefensión al haberse notificado en la Mz E lote 10 de la Urb Ingeniero I casa de tres pisos con suministro 25303685, habiendo precisado su domicilio en la Mz B y E lote 10 de la Urbanización El Ingeniero I Remigio Silva Chiclayo, domicilio que consignó en su escrito de fecha veintitrés de febrero del dos mil dieciséis cuando se apersonó y solicitó ampliación del plazo para efectuar sus descargos.
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA
La sentencia se emite con fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, declarando infundada la demanda se sustenta que la Contraloría General de la República le ha solicitado al demandante precise su domicilio amparo en la directiva N 0082011-CG/GDES artículo 124.5 del TUO de la Ley 27444 aprobado por Decreto Supremo N 004-2019-JUS; de tal manera que las Resolución N 03-2016-CG/INSN y Decreto N 004-2016-CG/
INSN se han notificado en la Avenida Sáenz Peña 1226 tercer piso; las Resoluciones 002-507-2017-CG/SAN y 004-507-2017CG/SAN se ha dirigido a Sáenz Peña 1226 y Manzana B y E
Lote 10 de la Urbanización Ingeniero I Remigio Silva Chiclayo;
que si bien niega que domicilia en la Avenida Sáenz Peña queda desvirtuado por cuanto la notificación de la Resolución N 032016-CG/INSN de fecha cuatro de febrero del dos mil dieciséis con la cédula N004-2016-CG/INSN en la Avenida Sáenz Peña y que si bien niega que domicilia en Sáenz Peña pero al presentar escrito de ampliación de plazo para descargo hace mención de la referida resolución, lo que implica que tomó conocimiento, por lo que las Resolución 004-507-2017-CG/SAN y la Resolución

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date31/01/2020

Page count28

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First edition08/01/2016

Last issue23/06/2024

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