Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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desde un celular, habiéndole manifestado que le iban a pasar por cadena ronderil y enviarlo a la Jalca Grande; por lo que planteaba la presente, para obtener su liberación.
II.- La investigación sumaria de los hechos 2.1. Admitida a trámite por resolución número uno, noticiados por la propia accionante, que el beneficiado ya no estaría en la base rondera del Pueblo Joven 16 de octubre, sino en la del distrito de Huancas, mediante comisión al Juez de Paz del Distrito de Huancas Chachapoyas, se dispuso se constituya en el más breve plazo a dicha base, con la finalidad de que realice la constatación de la presencia del beneficiario y proceda a verificar sobre los hechos de agresión física denunciados u otros actos de vulneración de la libertad;
por lo que, mediante Of. No. 003-2019-JP-Huancas de fecha 09 de octubre 2019, se recepcionó el acta de Constación y Verificación, en la que da cuenta que por versión del Presidente de la Ronda Campesina de Huancas, el beneficiario Erwin Culqui Salón, se encuentra en calidad de encargado, debido a que había protagonizado agresiones delante de mujeres y una niña de tres años, pero que está siendo atendido en su alimentación, prevención y seguridad, que en sus reglamentos siempre está el respeto por los derechos humanos. Por otro lado, al ser entrevistado Culqui Salón, mencionó que en la base del Pueblo Joven 16 de octubre sí fue maltratado, por haber agredido al señor Segundo Muñoz López, y también portaba una sierra de fierro con el que pretendía dañar el automóvil de este último, por ello al ser llevado a la base de la ronda le castigaron con látigo por sus piernas y brazo.
2.2. No recepcionándose contestación alguna por parte de alguno de los integrantes de la base de rondas del Pueblo Joven 16 de octubre, y al haberse tomado conocimiento que el beneficiario ya no tiene la calidad de retenido, se debe resolver lo conveniente.
III.- El Hábeas Corpus Reparador.
3.1. El artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú ha previsto lo siguiente: La acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos. Siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º inciso 7 del Código Procesal Constitucional, consagra: El derecho de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el Art. 1 del inciso 24 del Art. 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. Igualmente se ha precisado que: También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.Según los conceptos doctrinarios y la Sentencia recaída en el Exp. No. 2663-2003HC/TC , en relación específica con los derechos fundamentales y también con la naturaleza del acto lesivo, ha identificado varias clases de Hábeas Corpus, entre ellos el Reparador, que está dado cuando se produce privación arbitraria o ilegal, que promueve la reposición de la libertad de la persona detenida indebidamente. Por ello, en el Exp. No. 05559-2009-HC/TC
Lima, el Tribunal Constitucional ha establecido: Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros.
3.2. En suma, para la doctrina, este tipo de Hábeas Corpus, se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial escrito y motivado o de flagrante delito o también de la llamada Cuasiflagrancia.
Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.
IV . Subsunción de los Hechos 4.1. Que, interpuesta la demanda con la finalidad de que mediante la participación del Juez, la ronda campesina libere a
El Peruano Viernes 17 de enero de 2020

Erwin Culqui Salón, por temor a la afectación de su integridad física; sin embargo, se pude inferir que se trata de buscar la intervención jurisdiccional con fines de que al beneficiario se le deje en libertad, no obstante los hechos ocurridos y donde la conducta asumida por dicho ciudadano, ha sido más bien contraria a las normas de convivencia social pacífica, poniendo en peligro no solo la vida o la salud de otras personas, incluyendo mujeres y niños, sino también la propiedad; en tal sentido, teniendo en cuenta lo indagado de modo sumario, con los documentos acompañados y verificaciones por comisión, hay que determinar, que el traslado del ciudadano Erwin Culqui Salón del lugar inicial donde se encontraba en el Pueblo Joven 16 de octubre, hasta la Base de la Rondas Campesinas del Distrito de Huancas, se ha debido a un hecho protagonizado por el mismo beneficiario y por una denuncia de un ciudadano del lugar, que demandó apoyo para no ser agredido físicamente con elemento contundente como es una sierra de fierro, y porque estaba también de por medio su propia familia, y que la retención tuvo lugar como un modo de solucionar un conflicto.
4.2. Que, siendo así, lo que corresponde analizar al Juez Constitucional, es en lo referente a advertir si hay o no arbitrariedad en la detención del beneficiario y si hay afectación a su libertad personal y conexos; y para ello se tiene en cuenta que se trata de la intervención de ciudadanos agrupados en Rondas Campesinas, que teniendo el respaldo Constitucional del Art. 149º de la Constitución Política del Estado, cuentan con facultades para resolver sus conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres, que están contenidas en la Ley de Rondas Campesinas No. 27908 y su reglamento D.S. No. 25-2003-JUS, se tiene que esta normatividad establece, que sus integrantes ejercen funciones dentro del ámbito de la comunidad campesina, de la comunidad nativa, caserío o centro poblado al que pertenecen o que el hecho denunciado haya sido cometido dentro de la jurisdicción; mientras que el Reglamento señala que las funciones de la Rondas, les faculta: i mantener la paz y seguridad de la población, así como contribuir con el progreso de su pueblo, ii ejercer sus funciones respetando los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Constitución y las leyes, iii intervenir en la solución pacífica de los conflictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal, iv intervenir en la solución de conflictos que se susciten entre miembros de la comunidad u otros externos, dentro de su ámbito territorial o la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal.
V. Análisis jurisdiccional 5.1. Que, en el caso propuesto, no se ha cuestionado el fuero especial comunal, por lo que con el respaldo de las normas que les amparan, y como también lo ha establecido el Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116 sobre Rondas Campesinas, se reconoce que estas organizaciones populares son sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, pero debe ejercerse con pleno cumplimiento de cuatro elementos esenciales; humano, orgánico, normativo y geográfico, y a su vez con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona; tal es así, que si el beneficiario ha sido llevado hasta la Base de las Rondas Campesinas, por un hecho relacionados con la vida, el cuerpo y la salud de otros pobladores del lugar, no puede recurrir al Juez Constitucional para su liberacin, si antes no ha respetado los derechos de terceros y ha hecho peligrar con su accionar, otros bienes jurídicos; que fue llevado a la base a las 12:38 horas y cuatro horas después 16:27 horas, su conviviente estaba planteado la demanda de Hábeas Corpus, por considerar que no le permitían ver a su esposo y por temor a su integridad física; lo que viene a significar, que la organización popular demandada, estaba actuando orgánicamente, en defensa de lo que consideran les pertenece, se trata de conflictos con externos y por hechos ocurridos dentro de su jurisdicción y de acuerdo a lo que las normas antes citadas les facultan.
5.2. Por otro lado, en cuanto a los aspectos de congruencia y respeto a los derechos fundamentales, implica que no deben vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, es decir, aquellos, en los que existe suficiente consenso inter cultural, entendiendo como tales, y como pauta general, los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, no pudiendo realizarse privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable. En tal sentido, según la doctrina y jurisprudencia nacional, se reconoce que los Ronderos están facultados para detener por algunas horas a aquellas personas que encuentran aplicable el fuero comunal, ya sea por delitos cometidos o por conductas al que deben imponer la justicia comunal, sobre todo, si se tratan de personas que igualmente

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/01/2020

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