Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

8

PROCESOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA
1. PROCESO DE CUMPLIMIENTO.

Constituye el objeto del proceso de cumplimiento: la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, específicamente el consagrado en el Principio de Eficacia Normativa entendido, como la necesidad de realización del contenido normativo vigente dentro de los límites que la propia norma1, criterio que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0168-2005-PC/TC; bajo este principio queda entonces garantizado que el funcionario renuente, cumpla con el contenido de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo firme; o, emita una resolución administrativa o dicte el reglamento que, en ambos casos, le ordena la ley, así puede inferirse del contenido normativo que desarrolla el inciso 6, del Artículo 200, de la Constitución2 y el Artículo 66, del Código Procesal Constitucional3.2. La jurisprudencia ha señalado: Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Const. arts. 3º y 43º, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Const. y el ordenamiento jurídico art.
38º y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico art. 51º serán reales, porque, en caso de renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia. STC Nº 168-2005-PC/TC, 03/10/2005, precedente vinculante, caso Maximiliano Villanueva Valverde.
3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MATERIA APELADA
Por demanda de folios seis a once, el accionante, requiere que se disponga el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N 0858-2017-MPCH.GRR.HH, de fecha cuatro de agosto de 2017, que otorga la suma de cuatro mil veinte con treinta y siete/100 soles S/. 4,020.37, por concepto de adeudos laborales, correspondientes al año 2002, en consecuencia que se pague dicha cantidad, más los intereses legales y costos del proceso.
4. Examinados los autos, fluye que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69
del Código Procesal Constitucional, pues a folios dos y tres, obra la solicitud dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual el recurrente requiere a la entidad demandada el cumplimiento a lo dispuesto en la resolución administrativa antes indicada; por lo que al cumplir con el postulado invocado, concierne examinar si el mandato contenido en la resolución administrativa acotada, reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante 168-2005-PC/TC.
5. Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 14 del precedente vinculante N 168-2005-PC/TC de fecha veintinueve de setiembre del 20054, el Tribunal Constitucional estableció que:
para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;
c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g permitir individualizar al beneficiario.6. Del análisis de la Resolución de Gerencia N 0858-2017MPCH.GRR.HH, se advierte que contiene un mandato vigente y firme, pues no aparece en autos que se haya declarado su nulidad por autoridad administrativa o jurisdiccional5, situación que permite amparar la pretensión de la demandante vía proceso constitucional de cumplimiento. Además, fluye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor del recurrente la cantidad de cuatro mil veinte con 37/100 soles S/. 4,020.37, por concepto de adeudos laborales, correspondientes al año 2002, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente vinculante señalado.
7. En cuanto al argumento de la apelación referido a que existe una condición en la resolución administrativa materia de autos, referida a que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad financiera y presupuestaria, y que además, su ejecución debió llevarse a cabo el año 2017; se tiene que respecto al tema presupuestario la STC N 03919-2010-PC/TC-Lambayeque publicada en la pág. Web TC el 21/09/2012; Juan Peralta Cueva y otros, fundamento 14, se ha dicho: Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso,
El Peruano Viernes 17 de enero de 2020

estaría sujeto a una condiciónla disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente cfr. SSTC 01203-2005-PC, 038552006-PC que este tipo de condición es irrazonable STC 07632007-PC/TC FJ.6. Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos subrayado es nuestro. Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justificado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que se desestima el argumento de la apelación.
8. En lo que se refiere a que el acto administrativo materia de cumplimiento ha perdido ejecutoriedad por haber transcurrido dos años, desde que adquirió firmeza; se tiene que, de conformidad con el artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444 D.S. N 004-2019-JUS, modificado por Decreto Legislativo N 1272, el acto administrativo pierde ejecutoriedad cuando transcurridos dos 2 años; dicha norma no regula causales de nulidad o inexigibilidad radical de los actos administrativos, y por el contrario, se refiere a los casos en que éstos pierden ejecutoriedad; es decir, a las circunstancias en que las entidades administrativas pierden la facultad de ejecutar un mandato coactivamente mediante la facultad de autotutela que la ley reconoce a su favor; así, la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos, sanciona la inactividad de la administración y, al mismo tiempo, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren indefinidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado.
Ciertamente, dicha norma no tiene por finalidad premiar la inactividad del Estado fulminando los efectos de los actos administrativos que éste decide no ejecutar oportunamente6;
siendo así, el argumento de la apelación respecto a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo tampoco enerva la validez de la resolución apelada.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas, estando a los dispositivos legales citados, y atendiendo a los fundamentos pertinentes de la resolución recurrida, los mismos que se reproducen de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la sentencia Resolución Número Tres de fecha treinta de abril del dos mil diecinueve, obrante de folios veintisiete a treinta, que declara FUNDADA la demanda de folios seis a once, sobre Acción de Cumplimiento, interpuesta por PISCOYA GALLARDO JUAN GUALBERTO contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO; en consecuencia ORDENA que la entidad demandada PAGUE al demandante el importe total de cuatro mil veinte con 37/100 soles S/. 4,020.37
por concepto de beneficios sociales, más el pago de los intereses legales y costos del proceso. Proceda Secretaría de Sala de acuerdo a ley para el cumplimiento de la presente resolución.
Interviene el señor Juez Superior P Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa.
Sres.
Silva Muñoz SALAZAR FERNÁNDEZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI

1

2

3

4
5

6

URREGO ORTIZ, Franky; citado por Hernán Alejandro García Olano:
La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima 2005, p. 687.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- Artículo 66.- Objeto.- Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de octubre de 2005.
TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444
aprobado por D.S. N 004-2019-JUS.- Artículo 9.- Presunción de validez.
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Esta interpretación la extraemos de los fundamentos 12 y 13 de la STC
N 06063-2014-PC/TC LIMA consulta: www.tc.gob.pe/ consulta de causas.

W-1843755-3

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/01/2020

Page count8

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Enero 2020>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031